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Document 31991R1242
Commission Regulation (EEC) No 1242/91 of 13 May 1991 fixing for the 1991 marketing year the Community offer prices for plums applicable with regard to Spain and Portugal
REGLAMENTO (CEE) No 1242/91 DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 1991 por el que se fijan, para la campaña 1991, los precios de oferta comunitarios de las ciruelas aplicables con respecto a España y a Portugal
REGLAMENTO (CEE) No 1242/91 DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 1991 por el que se fijan, para la campaña 1991, los precios de oferta comunitarios de las ciruelas aplicables con respecto a España y a Portugal
DO L 119 de 14.5.1991, pp. 21–22
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1991
REGLAMENTO (CEE) No 1242/91 DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 1991 por el que se fijan, para la campaña 1991, los precios de oferta comunitarios de las ciruelas aplicables con respecto a España y a Portugal -
Diario Oficial n° L 119 de 14/05/1991 p. 0021 - 0022
REGLAMENTO (CEE) No 1242/91 DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 1991 por el que se fijan, para la campaña 1991, los precios de oferta comunitarios de las ciruelas aplicables con respecto a España y a Portugal LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, Vistos los Reglamentos (CEE) nos 3709/89 (1) y 3648/90 (2) del Consejo, por los que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España y de Portugal, respectivamente y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4, Considerando que, el Reglamento (CEE) no 3820/90 de la Comisión (3), ha fijado las modalidades de aplicación del mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España y de Portugal; Considerando que, en virtud de los artículos 152 y 318 del Acta de adhesión, se aplicará un mecanismo de compensación para la importación en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985, en adelante denominada « Comunidad de los Diez », de las frutas y hortalizas procedentes de España y de Portugal para las que se haya fijado un precio de referencia con respecto a los terceros países; que es oportuno fijar los precios de oferta comunitarios para las ciruelas procedentes de España y de Portugal solamente durante el período de aplicación de los precios de referencia respecto a los terceros países, es decir del 11 de junio al 30 de septiembre; Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 152 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 318 del Acta de adhesión, se calcula anualmente un precio de oferta comunitario sobre la base de la media aritmética de los precios al productor de cada Estado miembro de la Comunidad de los Diez más los gastos de transporte y de embalaje que recaen sobre los productos desde las regiones de producción hasta los centros de consumo representativos de la Comunidad, y teniendo en cuenta la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas; que los precios al productor antes citados corresponden a la media de las cotizaciones registradas durante los tres años que precedan a la fecha de fijación del precio de oferta comunitario; que, sin embargo, el precio de oferta comunitario anual no puede sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado respecto de terceros países; Considerando que, habida cuenta de las diferencias de comparabilidad de las variedades de ciruelas por lo que respecta a su evaluación comercial, es conveniente clasificar dichas variedades en dos grupos; Considerando que, dadas las desviaciones estacionales de los precios, es oportuno dividir la campaña en uno o más períodos y fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos; Considerando que, en virtud del artículo 1 de los Reglamentos (CEE) nos 3709/89 y 3648/90 respecto de los productos o variedades que supongan una parte considerable de la producción comercializada a lo largo de todo el año o durante una parte del mismo y que correspondan a la categoría de calidad I y cumplan determinados requisitos de envasado, los precios al productor que deben tenerse en cuenta para determinar el precio de oferta comunitario son los correspondientes a un producto autóctono definido por sus características comerciales comprobadas en el mercado o mercados representativos ubicados en las zonas de producción donde las cotizaciones sean las más bajas; que para efectuar la media de las cotizaciones de cada mercado representativo deben excluirse las cotizaciones que se consideren excesivamente elevadas o excesivamente bajas con relación a las fluctuaciones normales de este mercado; que además, si la media para un Estado miembro se diferencia excesivamente de las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración; Considerando que la aplicación de los criterios antes indicados lleva a fijar los precios de oferta comunitarios de las ciruelas, para el período del 11 de junio al 30 de septiembre de 1991, a los niveles que se indican más adelante; Considerando que, a la vista del cálculo de los precios de oferta españoles y portugueses, conviene precisar las variedades importadas de España y de Portugal cuyos precios de oferta españoles y portugueses han de compararse respectivamente con los precios fijados para el grupo I y con aquellos fijados para el grupo II; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Para la campaña 1991, los precios de oferta comunitarios de las ciruelas de los códigos NC 0809 40 11 y 0809 40 19 aplicables con respecto a España y a Portugal, expresados en ecus por 100 kg de peso neto, se fijan como sigue para cada uno de los grupos de las variedades I y II de los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase: Grupo I Grupo II - del 11 de junio al 31 de julio: 65,55 - - agosto: 65,55 53,03 - septiembre: 56,62 47,99. 2. Los grupos de variedades contempladas en el apartado 1 se constituirán con las variedades siguientes: Grupo I Altesse double (Quetsche d'Italie), Précoce favourite, Belle de Louvain, Conducta, Early Rivers, Kirk's Blue, Jefferson Gage, Luetzelsachser (Quetsche précoce de Luetzelsachsen), Anna Spaeth, Ersinger (Quetsche précoce d'Ersingen), Zimmers (Quetsche de Zimmer), Buehler (Quetsche précoce de Buehl), Burbank, Florantia, Goccia d'oro, Reine-Claude, Czar, Victorias, Damsons, Santa Rosa. Grupo II Altesse simple (Quetsche commune, Hauszwetschge), Reine-Claude d'Oullins, Sveskeblommer, Ruth Gerstetter, Ontario. 3. Los precios de oferta españoles y portugueses de los productos importados habrán de compararse con: a) los precios fijados para el grupo I en el caso de que los productos importados pertenezcan a variedades que no sean las que figuran en la letra b); b) los productos fijados para el grupo II en el caso de que los productos importados pertenezcan a las siguientes variedades: Altesse simple (Quetsche commune, Hauszwetschge), Reine-Claude d'Oullins (Oullins Gage), Sveskeblommer, Ruth Gerstetter, Ontario, Wangenheimer (Quetsche précoce de Wangenheim), Pershore (Yellow egg), Mirabelle, Bosniche, Ortenauer. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de junio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 16. (3) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 43.