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Document 31991H0288

91/288/CEE: Recomendación del Consejo, de 3 de junio de 1991, sobre la introducción coordinada de las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) en la Comunidad

DO L 144 de 8.6.1991, p. 47–50 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/1991/288/oj

31991H0288

91/288/CEE: Recomendación del Consejo, de 3 de junio de 1991, sobre la introducción coordinada de las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) en la Comunidad

Diario Oficial n° L 144 de 08/06/1991 p. 0047 - 0050


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO de 3 de junio de 1991 sobre la introducción coordinada de las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) en la Comunidad (91/288/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Recomendación 84/549/CEE (4) propugna la introducción de servicios sobre la base de un enfoque armonizado común en el sector de las telecomunicaciones;

Considerando que la Resolución del Consejo, de 30 de junio de 1988, sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación de aquí a 1992 (5) aboga por la promoción de los servicios de alcance europeo en función de las necesidades del mercado;

Considerando que los recursos ofrecidos por las modernas redes de telecomunicación deben aprovecharse al máximo en beneficio del desarrollo económico de la Comunidad;

Considerando que últimamente se han producido acontecimientos tales como el reciente acuerdo sobre servicios públicos mediante el sistema telepunto que han demostrado el potencial de las telecomunicaciones sin hilo en la Comunidad; que la norma europea de telecomunicación (ETS) para las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) que actualmente se está desarrollando en el Instituto europeo de normas de telecomunicación (ETSI) contribuirá grandemente a abrir nuevas posibilidades a las telecomunicaciones sin hilo;

Considerando que en la elaboración de la ETS deben tenerse en cuenta la seguridad de los usuarios y la exigencia de interoperabilidad a escala europea, así como el que permita que los usuarios que disfruten de un servicio basado en tecnología DECT en un Estado miembro puedan acceder en su caso a los servicios en cualquier otro Estado miembro;

Considerando que la aplicación de la tecnología DECT en Europa constituirá una oportunidad única para establecer unas instalaciones telefónicas digitales sin hilo verdaderamente europeas;

Considerando que una política coordinada de introducción de normas comunes en lo relativo al teléfono sin hilo hará posible el establecimiento de un mercado europeo de microteléfonos móviles capaz de crear, por su tamaño, características de servicio y costes, las condiciones de desarrollo necesarias par conseguir una posición de primer orden en los mercados mundiales;

Considerando que este futuro sistema, que ofrecerá servicios a la vez vocales y de datos, deberá basarse en técnicas digitales, lo que facilitará la compatibilidad con el contexto digital general y la red digital de servicios integrados (RDSI) en la Comunidad, de conformidad con la Recomendación 86/659/CEE (6);

Considerando que la futura directiva del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación incluyendo el reconocimiento mutuo de su conformidad, permitirá el rápido establecimiento de unas especificaciones comunes de conformidad para las DECT;

Considerando que debe tenerse en cuenta la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/230/CEE (8);

Considerando que debería tenerse en cuenta la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (9);

Considerando que es aplicable la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (10) y que hay que procurar en particular evitar las interferencias electromagnéticas perjudiciales;

Considerando que es positivo facilitar el acceso a las comunicaciones sin hilo y que conviene garantizar la libre circulación de los equipos DECT en el conjunto de la Comunidad;

Considerando que conviene utilizar al máximo el potencial de los instrumentos financieros comunitarios asignados a fin de fomentar el desarrollo de la infraestructura comunitaria de telecomunicaciones en la Comunidad;

Considerando que es preciso tener en cuenta la Recomendación 87/371/CEE (11) en la que se señala la conveniencia de prestar especial atención a las necesidades urgentes de determinados usuarios en materia de comunicaciones terrestres paneuropeas, y que la Comisión presentará en el futuro otras propuestas en el ámbito de las comunicaciones móviles;

Considerando que la aplicación de tal política conducirá a una cooperación más estrecha en Europa entre las administraciones públicas de telecomunicaciones, las empresas públicas o privadas de explotación reconocidas y otras entidades autorizadas para ofrecer servicios móviles públicos de telecomunicación, denominadas en adelante « organismos de telecomunicaciones »;

Considerando que los organismos de telecomunicaciones, la Conferencia europea de administraciones de correos y telecomunicaciones (CEPT) y los fabricantes de equipos de telecomunicación de los Estados miembros han emitido dictámenes favorables sobre esta Recomendación;

Considerando que estas medidas facilitarán el pleno aprovechamiento en la Comunidad de las ventajas económicas y del potencial de mercado, en rápido incremento, de los teléfonos sin hilo;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Recomendación, más poderes de acción que los del artículo 235,

RECOMIENDA: 1. Que los Estados miembros y/o, en su caso, los organismos de telecomunicaciones creen las condiciones para la introducción coordinada de las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo en la Comunidad de acuerdo con las especificaciones técnicas descritas en el Anexo. A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) cualquier tecnología que se atenga a la norma europea de telecomunicación para las telecomunicaciones digitales sin hilo conocidas como DECT.

2. Que los organismos de telecomunicaciones sigan cooperando en la CEPT, y/o el ETSI, para la finalización de las especificaciones y la introducción de la técnica de las DECT.

3. Que la Comisión tome las iniciativas apropiadas, en el marco de la aplicación de las directivas existentes, para promover la finalización de las especificaciones y la introducción y explotación de la tecnología de las DECT.

4. Que la Comisión elabore una estrategia a largo plazo, en colaboración y consulta con las partes interesadas, sobre la evaluación de los sistemas celulares digitales paneuropeos y de radiobúsqueda que pronto se introducirán, y de los sistemas digitales sin hilo, teniendo en cuenta la evolución general hacia un sistema universal futuro de comunicación personal, así como los últimos estudios y el programa de trabajo ETSI.

5. Que los instrumentos financieros comunitarios asignados tengan en cuenta la presente Recomendación en el marco de sus intervenciones, en particular en lo que se refiere a las inversiones de capital necesarias para la realización de la infraestructura del sistema DECT.

6. Que se alienten los esfuerzos para desarrollar las infraestructuras adecuadas para que los equipos basados en la tecnología DECT puedan también ser utilizados en un entorno público y para trabajar en la introducción coordinada de la tecnología DECT en dicho entorno, manteniendo en particular las características necesarias para permitir la interoperabilidad a escala europea.

7. Que los Estados miembros informen a la Comisión a finales de cada año, a partir del final de 1992, sobre las medidas que hayan adoptado y los problemas con que hayan tropezado en la aplicación de la presente Recomendación; que se adopten las disposiciones necesarias para que se consulte a los organismos de telecomunicaciones, a los usuarios, a los consumidores, a los fabricantes, a los prestatarios de servicios, a las organizaciones de empresarios y a los sindicatos; que la marcha de los trabajos sea examinada por la Comisión y el grupo de altos funcionarios de telecomunicaciones (SOG-T) establecido por el Consejo el 4 de noviembre de 1983; y que el Parlamento Europeo sea periódicamente informado, por lo menos anualmente. Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY (1) DO no C 24 de 1. 2. 1990, p. 20 y DO no C 9 de 15. 1. 1991, p. 3. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991, p. 96. (3) DO no C 332 de 31. 12. 1990, p. 172. (4) DO no L 298 de 16. 11. 1984, p. 49. (5) DO no C 257 de 4. 10. 1988, p. 1. (6) DO no L 382 de 31. 12. 1986, p. 36. (7) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. (8) DO no L 128 de 18. 5. 1990, p. 15. (9) DO no L 36 de 7. 2. 1987, p. 31. (10) DO no L 139 de 23. 5. 1989, p. 19. (11) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 81.

ANEXO

REQUISITOS DETALLADOS PARA LA INTRODUCCIÓN COORDINADA DE LAS TELECOMUNICACIONES DIGITALES EUROPEAS SIN HILO (DECT) EN LA COMUNIDAD

Índice

1. Requisitos generales

2. Elección del sistema de transmisión

3. Arquitectura de la red

4. Especificación y realización del sistema

5. Características del sistema

6. Consideraciones tarifarias

7. Calendario

1. Requisitos generales

El futuro sistema DECT deberá desarrollarse de acuerdo con la NET que actualmente elabora el ETSI y satisfacer los siguientes requisitos generales:

- podrá funcionar en las bandas de frecuencias de 1880-1900 MHz, que se pondrán a disposición de las DECT en la Comunidad de conformidad con la Directiva 91/287/CEE;

- constituirá un medio de satisfacer, utilizando la tecnología sin hilo, las necesidades de los usuarios con respecto a las siguientes aplicaciones:

- una aplicación para particulares que se interconecte con RDSI/RTCP,

- una aplicación de telecomunicaciones sin hilo para la empresa en el que se combinen las características de un PABX con la movilidad de las telecomunicaciones sin hilo para aplicaciones tanto vocales como no vocales,

- una aplicación que permita acceder a la red pública desde un microteléfono a través de una estación básica de propiedad pública o privada,

- una aplicación que, vía radio, permita llevar las redes públicas y privadas a las dependencias del usuario;

- permitirá el funcionamiento simultáneo de al menos dos sistemas independientes en la misma zona geográfica.

2. Elección del sistema de transmisión

La especificación detallada de las características de transmisión de las DECT deberá estar lista antes de octubre de 1991 y deberá tener en cuenta las orientaciones internacionales por las que se limita la exposición a campos electromagnéticos que resulten aplicables y la Directiva 89/336/CEE. La tecnología admitirá el funcionamiento de sistemas DECT geográficamente coincidentes.

3. Arquitectura de la red

La norma para la estructura de la red y la definición y asignación de funciones entre los diversos componentes deberán definirse completamente para todas las capas ISO antes de octubre de 1991.

4. Especificación y realización del sistema

La realización del sistema deberá soportar plenamente la utilización transaccional de intersistemas cuando proceda. En el contexto de la presente Recomendación, utilización transaccional significa la capacidad de utilizar microteléfonos basados en la tecnología DECT para acceder a la red pública en cualquier Estado miembro.

5. Características del sistema

La especificación del sistema debe contener un número mínimo de capacidades y funciones, a saber:

- cumplimiento de los requisitos generales que figuran en el punto 1,

- prestación de servicios de urgencia,

- seguridad en la numeración y la llamada,

- compatibilidad entre las aplicaciones particular, empresarial y públicas.

La prestación de un servicio adicional o la ejecución de una función adicional que rebasen la capacidad genérica en cualquier sistema no menoscabará la prestación de un servicio mínimo en otros sistemas.

6. Consideraciones tarifarias

Deberá llegarse a su debido tiempo, en su caso, a un acuerdo sobre temas tales como las cuotas del servicio comunitario y la contabilidad que deben llevar entre sí los operadores.

7. Calendario

Deberá disponerse progresivamente de instalaciones para aplicaciones basadas en tecnología DECT a partir de finales de 1992.

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