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Document 31991D0409

    91/409/CEE: DECISION DE LA COMISION, DE 12 DE JULIO DE 1991, POR LA QUE SE AUTORIZA A LOS ESTADOS MIEMBROS A ADMITIR TEMPORALMENTE LA COMERCIALIZACION DE MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCION QUE NO SE AJUSTEN A LAS EXIGENCIAS DE LA DIRECTIVA 66/404/CEE DEL CONSEJO

    DO L 228 de 17.8.1991, p. 61–66 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1991/409/oj

    31991D0409

    91/409/CEE: DECISION DE LA COMISION, DE 12 DE JULIO DE 1991, POR LA QUE SE AUTORIZA A LOS ESTADOS MIEMBROS A ADMITIR TEMPORALMENTE LA COMERCIALIZACION DE MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCION QUE NO SE AJUSTEN A LAS EXIGENCIAS DE LA DIRECTIVA 66/404/CEE DEL CONSEJO

    Diario Oficial n° L 228 de 17/08/1991 p. 0061 - 0066


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 1991 por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no se ajusten a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE del Consejo

    (91/409/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 15,

    Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros,

    Considerando que, en todos los Estados miembros, la producción de materiales de reproducción de las especies mencionadas en el Anexo es deficitaria en la actualidad y, por lo tanto, no permite satisfacer la demanda de materiales que se ajusten a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE;

    Considerando que los terceros países no se hallan en condiciones de proporcionar en cantidad suficiente, materiales de reproducción de las especies afectadas que ofrezcan las mismas garantías que los materiales de reproducción de la Comunidad y que se ajusten a las disposiciones de la Directiva citada;

    Considerando que es conveniente, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a admitir durante un período limitado la comercialización de materiales de reproducción de las especies afectadas que se ajusten a exigencias menos estrictas por lo que respecta al origen, a fin de cubrir los déficits en material de reproducción que responda a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE;

    Considerando que, por razones genéticas, los materiales de reproducción deben ser recogidos en sus lugares de origen dentro del área natural de las especies consideradas y que deben otorgarse las mayores garantías por lo que respecta a la identidad de los materiales;

    Considerando que es conveniente, por otra parte, autorizar a cada uno de los Estados miembros a admitir la comercialización en su territorio de semillas que se ajusten a exigencias menos estrictas por lo que respecta al origen, así como de plantones producidos a partir de éstas, cuya comercialización haya sido admitida en los restantes Estados miembros en virtud de la presente Decisión; que, una medida de este tipo permitirá, probablemente, los intercambios intracomunitarios de los materiales de reproducción afectados y satisfará más adecuadamente las necesidades de los Estados miembros interesados;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Los Estados miembros quedan autorizados a admitir la comercialización en su territorio de semillas que se ajusten a exigencias menos estrictas por lo que respecta al origen, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo y a condición de que se presente el justificante previsto en el artículo 2 por lo que concierne al lugar de origen y la altitud a la que hayan sido recogidas las semillas.

    2. Se autoriza, del mismo modo, a los Estados miembros a admitir la comercialización en su territorio de las semillas admitidas en los restantes Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en la presente Decisión.

    3. Se autoriza, asimismo, a los Estados miembros a admitir la comercialización en su territorio de los plantones producidos a partir de las semillas mencionadas anteriormente.

    Artículo 2

    1. El justificante previsto en el apartado 1 del artículo 1 deberá ser presentado cuando las semillas pertenezcan a la categoría «materiales de reproducción identificados» o a cualquier otra, tal y como se define en el sistema de la OCDE (Organización para la cooperación y el desarrollo económico) para el control de los materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional.

    2. En el caso de que el sistema de la OCDE mencionado en el apartado 1 no se aplique en el lugar de origen de las semillas, podrán admitirse otros justificantes oficiales.

    3. Si no pueden obtenerse justificantes oficiales en el caso de la especie Pinus strobus, los Estados miembros podrán aceptar justificantes no oficiales.

    Artículo 3

    Se autoriza a la República Federal de Alemania, siempre y cuando se aporte el justificante establecido en el artículo 2 relativo al lugar de procedencia de las semillas, para admitir la comercialización en su territorio de los siguientes plantones, obtenidos a partir de semillas que se ajusten a exigencias menos estrictas con respecto a su procedencia, con arreglo a las condiciones que se precisan:

    a) plantones de Quercus sessiliflora Sal, en número no superior a 1 000 000, que deberán proceder de poblaciones de árboles del territorio de la antigua República Democrática Alemana;

    b) plantones de Quercus pedunculata Ehrh, en número no superior a 10 000 000, que deberán proceder de poblaciones de árboles del territorio de la antigua República Democrática Alemana;

    c) plantones de Fagus silvatica L., en número no superior a 250 000, que deberán proceder de poblaciones de árboles del territorio de Checoslovaquia;

    d) plantones de Picea abies Karst, en número no superior a 500 000, que deberán proceder de poblaciones de árboles del territorio de la antigua República Democrática Alemana o de Checoslovaquia.

    Artículo 4

    Las autorizaciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 y en el artículo 3 expirarán el 30 de noviembre de 1992 en el caso de que afecten a la primera comercialización en el territorio de los Estados miembros. En el caso de que no se refieran a la primera comercialización expirarán el 31 de diciembre de 1994.

    Artículo 5

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 1993, las cantidades de semillas o, en su caso, de plantones que se ajusten a exigencias menos estrictas que hayan sido aprobadas para la primera comercialización en sus territorios respectivos de acuerdo con lo previsto en la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los restantes Estados miembros.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991.

    Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66.(2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48.

    LISTA DE ABREVIATURAS

    Los Estados miembros y los Estados de procedencia se indican en el orden de abreviaturas del código internacional utilizado para los automóviles.

    1. Estados miembros

    B = Reino de Bélgica

    D = República Federal de Alemania

    D (EST) = territorio de la antigua República Democrática Alemana

    DK = Reino de Dinamarca

    E = Reino de España

    F = República Francesa

    GB = Reino Unido

    GR = Grecia

    I = República Italiana

    IRL = Irlanda

    L = Gran Ducado de Luxemburgo

    NL = Reino de los Países Bajos

    P = República de Portugal

    2. Estados de procedencia

    A = Austria

    BG = Bulgaria

    CDN = Canadá

    CDN (BC) = Canadá (British Columbia)

    CDN (QCI) = Canadá (Queen Charlotte Island)

    CH = Suiza

    CS = Checoslovaquia

    H = Hungría

    J = Japón

    N = Noruega

    PL = Polonia

    PL (CA) = Polonia (Cárpatos)

    R = Rumanía

    S = Suecia

    SU = Unión Soviética

    TR = Turquía

    USA = Estados Unidos de América

    YU = Yugoslavia

    3. Otras abreviaturas

    exc. = excepto

    max. alt. = altitud máxima

    PARARTIMA ANEXO - BILAG - ANLAGE - - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO

    >Kratos melosProelefsiProelefsiProelefsi"> ID="1">B> ID="2">25> ID="3">R> ID="4">4 000> ID="5">R (max. alt. 900 m)> ID="6">40> ID="7">CS (Sudeten strain)

    PL (max. alt. 900 m)"> ID="1">D> ID="2">900> ID="3">D(EST), CS, R, CH, YU> ID="4">20 000> ID="5">D(EST), CS, R, CH> ID="6">100> ID="7">CS"> ID="1">DK> ID="2">700> ID="3">R, PL> ID="4">16 800> ID="5">R, CS, CH, YU, PL, BG> ID="6">25> ID="7">CS, PL"> ID="1">E> ID="2">-> ID="4">-> ID="6">25> ID="7">YU, A"> ID="1">F> ID="2">-> ID="4">10 000> ID="5">F> ID="6">500> ID="7">CH, CS, PL, F"> ID="1">GB> ID="2">10> ID="3">EEC> ID="4">7 000> ID="5">EEC, R, CS, H, YU> ID="6">250> ID="7">EEC, A, CS, YU, PL"> ID="1">GR> ID="2">-> ID="4">-> ID="6">-"> ID="1">I> ID="2">-> ID="4">2 000> ID="5">I> ID="6">-"> ID="1">IRL> ID="2">-> ID="4">100> ID="5">R, CS, YU, EEC> ID="6">-"> ID="1">L> ID="2">-> ID="4">-> ID="6">-"> ID="1">NL> ID="2">75> ID="3">R> ID="4">5 000> ID="5">R> ID="6">50> ID="7">CS"> ID="1">P> ID="2">-> ID="4">-> ID="6">-">

    >Kratos melosProelefsiProelefsiProelefsi"> ID="1">B> ID="2">60> ID="3">J (Hokkaido, Nagano)> ID="4">80> ID="5">PL (Carpathians)

    R (max. alt. 900 m)

    CS (max. alt. 900 m)> ID="6">50> ID="7">USA (Washington)"> ID="1">D> ID="2">-> ID="4">200> ID="5">CS, R, D(EST), PL, H, SU> ID="6">300> ID="7">CDN (QCI, West Coast)

    USA (Washington)"> ID="1">DK> ID="2">65> ID="3">J> ID="4">100> ID="5">CS, SU> ID="6">420> ID="7">CDN (QCI)

    USA (Washington)"> ID="1">E> ID="2">50> ID="3">J> ID="4">100> ID="5">YU, D> ID="6">100> ID="7">USA (Washington, Oregon)"> ID="1">F> ID="2">200> ID="3">J (Hokkaido)> ID="4">400> ID="5">PL (zones II, VIII)> ID="6">400> ID="7">USA (Washington, Oregon)"> ID="1">GB> ID="2">300> ID="3">EEC, J> ID="4">250> ID="5">R, CS, EEC> ID="6">1 000> ID="7">USA (Washington, Oregon)

    CDN (British Columbia)"> ID="1">GR> ID="2">-> ID="4">-> ID="6">-"> ID="1">I> ID="2">120> ID="3">J (Hokkaido)> ID="4">-> ID="6">-"> ID="1">IRL> ID="2">75> ID="3">J> ID="4">40> ID="5">EEC, CS, R> ID="6">250> ID="7">USA (Washington)

    CDN (QCI)"> ID="1">L> ID="2">-> ID="4">-> ID="6">-"> ID="1">NL> ID="2">50> ID="3">J> ID="4">50> ID="5">CS> ID="6">25> ID="7">USA (Washington, Oregon)

    CDN (QCI)"> ID="1">P> ID="2">-> ID="4">-> ID="6">-">

    >Kratos melosProelefsiProelefsiProelefsi"> ID="1">B> ID="2">50> ID="3">YU (exc. Dalmatia)> ID="4">-> ID="6">40> ID="7">CDN (Ontario)

    USA, YU"> ID="1">D> ID="2">300> ID="3">YU> ID="4">150> ID="5">PL, D(EST)> ID="6">150> ID="7">D, USA (Appalachians), CS"> ID="1">DK> ID="2">200> ID="3">TR, YU> ID="4">210> ID="5">N, S, SU, PL> ID="6">50> ID="7">USA"> ID="1">E> ID="2">1 000> ID="3">YU, A, F, D, E> ID="4">1 000> ID="5">E> ID="6">10> ID="7">USA"> ID="1">F> ID="2">300> ID="3">BG (Kustendil)> ID="4">200> ID="5">PL (zone II)> ID="6">-"> ID="1">GB> ID="2">150> ID="3">EEC, A> ID="4">200> ID="5">EEC> ID="6">20> ID="7">USA"> ID="1">GR> ID="2">-> ID="4">-> ID="6">-"> ID="1">I> ID="2">-> ID="4">-> ID="6">50> ID="7">USA (Eastern States)"> ID="1">IRL> ID="2">2> ID="3">EEC, A> ID="4">4> ID="5">EEC> ID="6">-"> ID="1">L> ID="2">-> ID="4">-> ID="6">-"> ID="1">NL> ID="2">60> ID="3">A, YU> ID="4">-> ID="6">75> ID="7">CDN (Ontario)

    USA (Appalachians)">

    >Kratos melosProelefsiProelefsiProelefsi"> ID="1">B> ID="2">500> ID="3">USA (Washington, West of Cascades)

    (max. alt. 610 m)> ID="4">-> ID="6">8 000> ID="7">R, YU (Save Valley)"> ID="1">D> ID="2">6 000> ID="3">USA (Washington, Oregon)

    CDN (British Columbia)> ID="4">2 000> ID="5">D(EST), CS, USA> ID="6">15 000> ID="7">D(EST), YU"> ID="1">DK> ID="2">125> ID="3">USA (Washington)> ID="4">-> ID="6">4 500> ID="7">S, PL"> ID="1">E> ID="2">300> ID="3">USA (Washington, Oregon)> ID="4">1 000> ID="5">EEC> ID="6">2 000> ID="7">EEC"> ID="1">F> ID="2">2 800> ID="3">USA (Washington, Oregon, California)> ID="4">50 000> ID="5">F> ID="6">110 000> ID="7">F"> ID="1">GB> ID="2">500> ID="3">USA (Washington, Oregon)

    CDN (British Columbia)> ID="4">1 500> ID="5">EEC, USA, CDN> ID="6">35 000> ID="7">EEC, CS, YU, H, PL"> ID="1">GR> ID="2">-> ID="4">-> ID="6">-"> ID="1">I> ID="2">450> ID="3">USA (Oregon, North California)> ID="4">-> ID="6">3 000> ID="7">I"> ID="1">IRL> ID="2">50> ID="3">USA (Washington, North Oregon)> ID="4">250> ID="5">USA, CS, EEC> ID="6">1 500> ID="7">EEC, YU, R, CS"> ID="1">L> ID="2">10> ID="3">USA Washington, West of Cascades)

    (max. alt. 610 m)> ID="4">-> ID="6">-"> ID="1">NL> ID="2">-> ID="4">10 000> ID="5">PL, R> ID="6">50 000> ID="7">PL, R"> ID="1">P> ID="2">-> ID="4">-> ID="6">-">

    >Kratos melosProelefsi"> ID="1">B> ID="2">8 000> ID="3">R"> ID="1">D> ID="2">-"> ID="1">DK> ID="2">61 000> ID="3">N, PL"> ID="1">E> ID="2">2 000> ID="3">EEC"> ID="1">F> ID="2">160 000> ID="3">F"> ID="1">GB> ID="2">35 000> ID="3">EEC, CS, H, YU, PL"> ID="1">GR> ID="2">-"> ID="1">I> ID="2">2 000> ID="3">I"> ID="1">IRL> ID="2">400> ID="3">EEC, YU, R, CS"> ID="1">L> ID="2">-"> ID="1">NL> ID="2">10 000> ID="3">PL, CS"> ID="1">P> ID="2">-">

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