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Document 31991D0283

91/283/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (Amroh BV - Electronica & Technische Produkten) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

DO L 143 de 7.6.1991, p. 51–53 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1991/283/oj

31991D0283

91/283/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (Amroh BV - Electronica & Technische Produkten) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 143 de 07/06/1991 p. 0051 - 0053


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de mayo de 1991 relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (Amroh BV - Electronica & Technische Produkten) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (91/283/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) La sociedad Amroh BV - Electronica & Technische Produkten importa en la Comunidad reproductores de disco compacto originarios de Japón, producidos y exportados por la sociedad Accuphase Laboratory.

(2) El Consejo, por el Reglamento (CEE) no 112/90 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea. El tipo del derecho antidumping se fijó en el 32 % para los productos originarios de Japón, salvo excepciones. Dado que la sociedad Accuphase Laboratory no figura entre los exportadores a los que se aplica un tipo inferior, ha de aplicarse a sus importaciones de reproductores de disco compacto en la Comunidad el tipo del 32 %.

(3) En abril y julio de 1990, la sociedad Amroh BV - Electronica & Technische Produkten, importador independiente con sede en Weesp, Países Bajos, presentó dos solicitudes de reembolso de derechos antidumping definitivos pagados por tres operaciones de importación de reproductores de disco compacto producidos y exportados por la sociedad Accuphase Laboratory. El total de las sumas reclamadas asciende a [ . . . ] florines neerlandeses. Las solicitudes, dirigidas a las autoridades aduaneras neerlandesas, fueron transmitidas a la Comisión. La Comisión decidió darles curso de acuerdo con las normas relativas a las solicitudes recurrentes previstas en el punto 4 de la sección I de la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de los derechos antidumping (3). Se suministró la información necesaria, correspondiente al período comprendido entre diciembre de 1989 y junio de 1990 incluido, para examinar el fundamento de estas solicitudes, y Accuphase Laboratory, de acuerdo con el solicitante, la transmitió directamente a la Comisión. Se procedió a la comprobación de los datos relativos al valor normal y al precio de exportación en los locales de Accuphase Laboratory en Japón.

(4) Se informó de los resultados provisionales de la investigación al solicitante, que tuvo ocasión de presentar sus observaciones.

(5) La Comisión informó a los Estados miembros y dio a conocer su punto de vista sobre la cuestión. Ningún Estado miembro formuló objeciones.

B. ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

(6) El solicitante arguyó principalmente que el precio de exportación que pagó excedía significativamente del valor normal.

C. ADMISIBILIDAD

(7) Las solicitudes son procedentes.

D. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

(8) Se deben estimar parcialmente las solicitudes. En efecto, del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88 resulta que corresponde al importador que ha pagado un derecho antidumping y que solicita el reembolso de este derecho, aportar la prueba de que los derechos percibidos exceden del margen de dumping calculado durante el período de referencia correspondiente a las importaciones por las que se ha percibido el derecho. Este margen de dumping efectivo debe, en principio, calcularse según el mismo método utilizado en la primera investigación.

(9) Accuphase Laboratory no cooperó en la primera investigación de la Comisión, por lo que ésta hubo de efectuar por primera vez el cálculo del margen antidumping de los reproductores de disco compacto producidos por dicha sociedad. La Comisión consideró que la información suministrada por el solicitante y el exportador relativa al valor normal y al precio de exportación de los diferentes modelos era suficiente para efectuar un cálculo correcto del margen de dumping efectivo medio.

(10) La Comisión calculó el valor normal sobre la base del precio comparable realmente abonado en operaciones comerciales normales por el producto similar destinado a su consumo en Japón. Accuphase Laboratory solicitó que se tuviesen en cuenta en el cálculo las ventas a precios especiales efectuadas para la promoción de nuevos modelos. Dado que dichas ventas no se efectuaron en operaciones comerciales normales, la Comisión tuvo que rechazar la petición.

(11) Para el período de referencia determinado, la Comisión comparó el valor normal medio de cada modelo en fábrica con el precio de exportación en fábrica de cada uno de los envíos de Accuphase Laboratory despachado a libre práctica en la Comunidad durante el período de referencia. La comparación se efectuó de conformidad con lo establecido en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Se tuvieron debidamente en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios, de manera que para ciertos gastos de venta se han tenido en cuenta las solicitudes de ajuste de Accuphase Laboratory.

(12) Respecto al valor normal, se aceptó la solicitud de ajuste relativa a los gastos de transporte cuando se demostró que éstos tenían una relación directa con el producto y se produjeron en su transporte desde los locales del exportador al primer comprador independiente. Se aceptaron los gastos de almacenamiento.

Se tuvo en cuenta la solicitud de ajuste relativa a los gastos del crédito hasta un máximo del volumen comprobado en los locales de Accuphase Laboratory.

Se rechazó la solicitud de ajuste relativa a las garantías y servicios postventa, ya que se basaba en una estimación. Por consiguiente, no pudo probarse que correspondían a gastos directos con arreglo al inciso iv) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. La investigación demostró que correspondían a gastos generales. Las solicitudes de ajuste relativas a otros gastos de venta, a saber, los gastos de promoción y de publicidad y los generales, fueron rechazadas. En efecto, estos gastos no estaban directamente relacionados con las ventas, correspondían a gastos administrativos generales o no se trataba de gastos de venta deducibles, de acuerdo con la enumeración de éstos en la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Se rechazó la solicitud de ajuste relativa a los sueldos pagados a los vendedores. Dicho personal no se dedicaba exclusivamente a las actividades de venta directa, sino que estaban a cargo principalmente de la promoción comercial.

(13) El precio de exportación se ajustó debidamente para tener en cuenta los gastos de transporte y de almacenamiento, directamente relacionados con un producto, que tuvo el exportador para transportarlo desde sus locales al lugar de destino en la Comunidad. Se ajustó asimismo el precio de exportación para tener en cuenta las comisiones abonadas por las ventas de que se trata.

(14) Por consiguiente, la Comisión comprobó que, durante el período considerado, el margen de dumping efectivo medio fue inferior al margen de dumping aplicado para calcular los derechos percibidos. En efecto, si hubo prácticas de dumping en las exportaciones de Accuphase Laboratory, su volumen fue inferior al margen de dumping más elevado establecido en el Reglamento (CEE) no 112/90. La Comisión comprobó que el margen de dumping efectivo durante el período fue del 21 %.

IMPORTES QUE DEBEN RESTITUIRSE

(15) Las cantidades que se han de restituir a la sociedad Amroh BV - Electronica & Technische Produkten equivalen a la diferencia entre el importe de los derechos percibidos y el margen de dumping efectivo, elevándose por tanto al 11 % (32 % - 21 %) del valor utilizado por las autoridades competentes para determinar el importe del derecho antidumping,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1

Se aceptan las solicitudes de restitución de los derechos antidumping presentadas por la sociedad Amroh BV - Electronica & Technische Produkten, hasta un máximo del 11 % del valor utilizado por las autoridades competentes para determinar el importe del derecho antidumping. Artículo 2

Los importes determinados en el artículo 1 serán reembolsados por las autoridades de los Países Bajos. Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de los Países Bajos y la sociedad Amroh BV - Electronica & Technische Produkten, Hogeweyselaan 227, 1382 JL Weesp, Países Bajos. Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1991. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 21. (3) DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2.

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