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Document 31990R3912

REGLAMENTO ( EURATOM, CECA, CEE ) NO 3912/90 DEL CONSEJO, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1990, POR EL QUE SE ADAPTAN LOS COEFICIENTES CORRECTORES APLICABLES A LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN PAISES TERCEROS

DO L 375 de 31.12.1990, pp. 3–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/3912/oj

31990R3912

REGLAMENTO ( EURATOM, CECA, CEE ) NO 3912/90 DEL CONSEJO, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1990, POR EL QUE SE ADAPTAN LOS COEFICIENTES CORRECTORES APLICABLES A LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN PAISES TERCEROS

Diario Oficial n° L 375 de 31/12/1990 p. 0003 - 0004


REGLAMENTO (EURATOM, CECA, CEE) No 3912/90 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1990 por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios destinados en países terceros

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) N° 259/68(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) N° 2258/90(2), y, en particular, el párrafo primero del artículo 13 de su Anexo X,

Vista la propuesta de la Commsión,

Considerando que procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países terceros y fijar, por consiguiente, con efectos a partir del 1 de julio de 1990, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas en la moneda del país de destino, a los funcionarios destinados en países terceros;

Considerando que procede fijar un coeficiente corrector específico para Nueva York,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de julio de 1990, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas en moneda del país de destino, quedarán establecidos como se indica en el Anexo.

Los tipos de cambio utilizados para el pago de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas el mes anterior a la fecha contemplada en el párrafo primero.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteA. RUBERTI

(1)DO N° L 56 del 4. 3. 1968, p. 1.

(2)DO N° L 204 del 2. 8. 1990, p. 1.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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