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Document 31990R2204

Reglamento (CEE) nº 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos

DO L 201 de 31.7.1990, p. 7–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derogado por 32007R1234

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/2204/oj

31990R2204

Reglamento (CEE) nº 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 201 de 31/07/1990 p. 0007 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 33 p. 0078
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 33 p. 0078


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REGLAMENTO (CEE) No 2204/90 DEL CONSEJO

de 24 de julio de 1990

que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (3), por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (4), establece en su artículo 11 que desde la instauración de dicha organización se conceda una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada para fabricar caseína y caseinatos; que dicha ayuda debe garantizar a los productores comunitarios interesados una situación de mercado idéntica a la de los productores no comunitarios de caseínas y caseinatos cuyos productos, debido a la consolidación de los derechos de aduana, son disponibles en el mercado comunitario al precio del mercado mundial;

Considerando que la evolución tecnológica relacionada con el control de la producción lechera ha provocado un incremento de la utilización de caseínas y caseinatos en productos a los que no iba destinada la ayuda en un primer lugar; que estas operaciones de sustitución han afectado a la estabilidad del mercado lechero; que aunque, por razones de competencia, es indispensable mantener el principio de una ayuda de un importe suficiente, también es necesario adoptar las medidas adecuadas para garantizar que la concesión de la ayuda no perturbe el equilibrio del mercado lechero y que las caseínas y caseinatos de origen comunitario y no comunitario reciban el mismo tratamiento;

Considerando que existen características semejantes entre las caseínas y caseinatos, por un lado, y los quesos, por otro; que, por eso, estos últimos productos son especialmente vulnerables a las sustituciones citadas; que, por lo tanto, es conveniente regular a escala comunitaria únicamente la utilización de caseína y caseinatos en los quesos;

Considerando que para el buen funcionamiento de un régimen de este tipo es necesario que los Estados miembros ejerzan un control que garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas; que para ello es preciso establecer, en particular, disposiciones de control y las sanciones correspondientes, que dichas sanciones deberán como mínimo neutralizar la ventaja económica que resulte de una utilización no autorizada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La utilización de caseínas en la fabricación de quesos estará sometida a una autorización previa que solamente se expedirá si dicha utilización es la condición necesaria para la fabricación de los productos. Según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, la Comisión determinará las condiciones en las que los Estados expedirán las autorizaciones, así como los porcentajes máximos de incorporación, basandose en criterios objetivos establecidos teniendo en cuenta lo que es necesario tecnológicamente.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) quesos: los productos pertenecientes al código NC 0406 y fabricados dentro del territorio de la Comunidad;

b) caseína y caseinatos: los productos pertenecientes a los códigos NC 3501 1090 y 3501 9090 y utilizados en estado natural o en forma de mezcla.

Artículo 3

1. Los Estados miembros establecerán un régimen de control administrativo y físico que constará de las medidas siguientes:

a) la obligación de declarar la cantidad y tipos de quesos fabricados así como las cantidades de caseínas y caseinatos que se incorporen en los diferentes productos;

b) la obligación de cada empresa de llevar una contabilidad material que permita comprobar la cantidad y tipos de quesos fabricados, las cantidades de caseínas y caseinatos que se hayan comprado y/o fabricado, así como su destino y utilización;

c) controles frecuentes e imprevistos in situ para comprobar la aproximación entre, por una parte, la contabilidad de material y, por otra, los documentos comerciales correspondientes y las existencias que estén en posesión de las empresas; estos controles se harán a partir de un número representativo de declaraciones, contempladas en la letra a), para comprobar su exactitud.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las medidas que adopten en aplicación del presente Reglamento y las destinadas a informar a los interesados de las acciones penales o administrativas a las que se exponen en caso del no cumplimiento comprobado de las disposiciones del presente Reglamento,

- bien en virtud de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1,

- bien con motivo de cualquier control que los poderes públicos estén obligados a efectuar en lo que se refiere a las empresas fabricantes de quesos pero que no estén sujetas a las disposiciones del apartado 1.

3. Sin perjuicio de las sanciones establecidas o que vaya a establecer el Estado miembro interesado, se pagará por las cantidades de caseínas y caseinatos que se utilicen sin autorización una cantidad igual a la diferencia entre el valor de la leche desnatada que resulte del precio de intervención para la leche desnatada en polvo, por una parte, y el del precio de mercado de las caseínas y caseinatos incrementado en un 10 %, por otra.

Estos valores se comprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.

Artículo 4

Después de un año de aplicación del régimen previsto en el presente Reglamento, la Comisión realizará un informe acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas, sobre el funcionamiento e impacto de dicho régimen.

Artículo 5

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 15 de octubre de 1990. Hasta esa fecha, las disposiciones en vigor, y en particular el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 987/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1435/90 (2), seguirán siendo aplicables.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

C. MANNINO

(1) Dictamen emitido el 13 de julio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 4 de julio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.

(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 6.

(2) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 8.

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