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Document 31990L0517

    Directiva 90/517/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, por la que, por undécima vez, se adapta al progreso técnico la directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas

    DO L 287 de 19.10.1990, p. 37–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2015; derog. impl. por 32008R1272

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/517/oj

    31990L0517

    Directiva 90/517/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, por la que, por undécima vez, se adapta al progreso técnico la directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas

    Diario Oficial n° L 287 de 19/10/1990 p. 0037 - 0038


    *****

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 9 de octubre de 1990

    por la que, por undécima vez, se adapta al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas

    (90/517/CEE)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Directiva 67/548/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/831/CEE (2), y, en particular, sus artículos 19, 20 y 21,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que Dinamarca ha solicitado que se modifique el etiquetado del diclorometano y ha notificado su solicitud a la Comisión de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 67/548/CEE;

    Considerando que la Comisión ha examinado los datos relativos a la carcinogenicidad del diclorometano y ha consultado con los expertos en carcinogenicidad designados por los Estados miembros;

    Considerando que la clasificación de esta sustancia refleja la mayoría de las opiniones científicas actuales: que está generalmente admitido que la comprensión de los mecanismos de acción de las sutancias químicas en los seres humanos y la extrapolación a los seres humanos de los efectos observados en animales está en progreso constante; que cuando existan datos científicos suplementarios o se produzcan cambios en los criterios de clasificación, en particular respecto de los efectos carcinógenos o neurotoxicológicos de dicha sustancia, la clasificación será objeto de un nuevo examen a la luz de la nueva situación;

    Considerando que el Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas encaminadas a la eliminación de las barreras técnicas a los intercambios en el sector de las sustancias y preparados peligrosos emitió una opinión desfavorable sobre el proyecto de medidas que le fue remitido por la Comisión,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Se modifica el Anexo I « lista de sustancias peligrosas » de la Directiva 67/548/CEE, del siguiente modo:

    No 602-004-00-3: la clasificación, la denominación, el número Cas y el etiquetado de la sustancia se sustituyen por las siguientes:

    1.2.3 // // // // Cas No 75-09-2 // // No 602-004-00-3 // // // // // H Cl - C - Cl H // 1.2 // ES: // diclorometano; cloruro de metileno // DA: // dichlormethan; methylenchlorid // DE: // Dichlormethan; Methylenchlorid // EL: // Dichloromethánio; methylenodichlorídio // EN: // dichloromethane; methylene chloride; methylene dichloride // FR: // Dichlorométhane; chlorure de méthylène // IT: // diclorometano; metilene cloruro // NL: // dichloormethaan; methyleenchloride // PT: // diclorometano; cloreto de metileno

    Xn

    R: 40

    S: 23-24/25-36/37

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva el 7 de junio de 1991 a más tardar, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Dichas disposiciones surtirán efecto a partir del 7 de diciembre de 1991.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1990.

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. ROMITA

    (1) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1.

    (2) DO no L 259 de 15. 10. 1979, p. 10.

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