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Document 31990L0168

Directiva 90/168/CEE del Consejo de 26 de marzo de 1990 por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales

DO L 92 de 7.4.1990, p. 49–50 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/07/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/168/oj

31990L0168

Directiva 90/168/CEE del Consejo de 26 de marzo de 1990 por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales

Diario Oficial n° L 092 de 07/04/1990 p. 0049 - 0050
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 32 p. 0129
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 32 p. 0129


*****

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 26 de marzo de 1990

por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales

(90/168/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, mediante la Directiva 77/93/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/439/CEE (4), el Consejo estableció medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; que la protección de los vegetales contra dichos organismos es primordial para incrementar la productividad agrícola, lo que constituye uno de los objetivos de la política agraria común;

Considerando que, en la actualidad, además de prever controles por parte de los Estados miembros expedidores, la Directiva 77/93/CEE contempla la posibilidad de controles por parte de los Estados miembros destinatarios; que, en beneficio de la libre circulación de los vegetales y productos vegetales dentro de la Comunidad, que constituye un factor esencial en la productividad agrícola y contribuye al funcionamiento adecuado de la política agraria común, estos últimos controles deben reducirse de forma paulatina, estableciendo, en lo que les concierne, un mayor equilibrio entre el Estado miembro expedidor y el Estado miembro destinatario, de modo que se atribuya una mayor responsabilidad al primero de ellos; que debe modificarse en consecuencia el artículo 11 de la Directiva 77/93/CEE;

Considerando que, a fin de mejorar la eficacia del proceso de toma de decisiones por parte de la Comunidad, deben modificarse los procedimientos establecidos en el apartado 4 del artículo 16 y en el apartado 4 del artículo 17 de la Directiva 77/93/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/93/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1) En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 11, las palabras « un tercio » se sustituyen por las palabras « un determinado porcentaje ».

2) En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 11 se añade el texto siguiente:

« Dicho porcentaje podrá fijarse, según las categorías de vegetales o productos vegetales, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 bis. Deberá ser inferior al 33 % y se reducirá paulatinamente hasta llegar a cero en el momento en que los Estados miembros hayan puesto en vigor las nuevas modalidades de control de conformidad con las disposiciones destinadas a la realización del mercado interior. ».

3) En el artículo 11 se inserta el siguiente apartado:

« 3 bis. Los controles de documentos mencionados en la letra a) del apartado 1 y los controles de identidad a que se refiere la letra e) del apartado 1 se efectuarán únicamente en el momento y lugar en que se completen las formalidades aduaneras u otras de tipo administrativo relativas a la circulación de bienes. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 bis, se decidirá el porcentaje de envíos que deban someterse, mediante muestreo, a controles ocasionales de documentos y de identidad, según las categorías de vegetales o productos vegetales. Dicho porcentaje se reducirá paulatinamente hasta llegar a cero en el momento en que los Estados miembros hayan puesto en vigor las nuevas modalidades de control de conformidad con las disposiciones destinadas a la realización del mercado interior. ».

4) El apartado 1 del artículo 15 se sustituye por el apartado siguiente:

« 1. a) Todo Estado miembro notificará inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros la aparición real o presunta de organismos nocivos cuya presencia sea desconocida en su territorio. Informará asimismo a la Comisión y a los restantes Estados miembros de las medidas de protección que haya adoptado o que vaya a adoptar. Dichas medidas deberán, entre otras cosas, ser de tal carácter que prevengan los riesgos de propagación del organismo nocivo correspondiente en el territorio de los demás Estados miembros.

b) Con respecto a los envíos de vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de países terceros que se considere que presenten un peligro inminente de introducción o de propagación de los organismos nocivos contemplados en la letra a), el Estado miembro afectado adoptará de inmediato las medidas necesarias para proteger a la Comunidad de tal peligro e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

c) Cuando un Estado miembro considere que existe un peligro inminente distinto del contemplado en la letra b), comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que desearía que se adoptasen. Si considera que no se adoptan dichas medidas en un plazo suficiente para evitar la introducción o la propagación en su territorio de un organismo nocivo, podrá tomar provisionalmente las disposiciones adicionales que considere necesarias en tanto la Comisión no haya adoptado medidas en aplicación del apartado 2.

La Comisión presentará un informe al Consejo sobre la aplicación de esta disposición, acompañado en su caso de propuestas, a más tardar el 31 de diciembre de 1992. ».

5) En el artículo 15 se añade el siguiente apartado:

« 3. Las normas de desarrollo del apartado 1 se aprobarán, en la medida de lo necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis.».

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1991.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO no C 117 de 4. 5. 1988, p. 11.

(2) DO no C 187 de 18. 7. 1988, p. 213.

(3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(4) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 106.

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