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Document 31989R4059

    REGLAMENTO (CEE) Ng 4059/89 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1989 por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro

    DO L 390 de 30.12.1989, p. 3–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/4059/oj

    31989R4059

    REGLAMENTO (CEE) Ng 4059/89 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1989 por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro -

    Diario Oficial n° L 390 de 30/12/1989 p. 0003 - 0017


    REGLAMENTO (CEE) Ng 4059/89 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1989 por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que el establecimiento de una política común de transportes implica, entre otros aspectos, con arreglo a

    la letra b) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado, la determinación de las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales en un Estado miembro, en lo sucesivo denominados «cabotaje»;

    Considerando que la libre prestación de servicios en tráfico nacional que implica la citada disposición acarrea la eliminación de todas las restricciones con relación al prestatario de servicios por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que se halle establecido en un Estado miembro distinto a aquel en el que la prestación debe realizarse;

    Considerando que, para permitir una puesta en práctica flexible y sin obstáculo de dicha prestación de servicios, conviene aplicar un régimen transitorio de cabotaje antes de adoptar el régimen definitivo;

    Considerando que dicho régimen transitorio debería establecer la instauración de un contingente comunitario de cabotaje, incluido un determinado número de autorizaciones específicas;

    Considerando que dichas autorizaciones solamente deberían concederse a los transportistas establecidos en un Estado miembro y facultados en el mismo para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera;

    Considerando que procede fijar las condiciones de expedición y utilización de las citadas autorizaciones;

    Considerando que es importante adoptar disposiciones que permitan intervenir en el mercado de los transportes afectados en caso de perturbación grave y evitar la concentración de las operaciones de cabotaje en un Estado miembro;

    Considerando que conviene determinar las disposiciones del Estado miembro de acogida aplicables a las operaciones de cabotaje;

    Considerando que es oportuno que los Estados miembros se asistan mutuamente con vistas a la correcta aplicación del régimen establecido, en particular en materia de sanciones aplicables en caso de infracciones;

    Considerando que convendrá establecer en el respeto del Tratado, el régimen definitivo de cabotaje que será aplicable a partir de la fecha de expiración del presente Reglamento,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 1 de julio de 1990, cualquier transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que:

    - esté establecido en un Estado miembro, denominado en lo sucesivo «Estado miembro de establecimiento», de conformidad con su legislación,

    - haya sido autorizado por éste, de conformidad con la legislación de dicho Estado, para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera,

    será admitido, en las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, para efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena con carácter temporal en otro Estado miembro, denominado en lo sucesivo «Estado miembro de acogida», sin disponer en él de una sede o de otro establecimiento.

    Artículo 2

    1. Los transportes nacionales de mercancías por carretera contemplados en el artículo 1 se efectuarán en el marco de un contingente comunitario de cabotaje.

    Las autorizaciones de cabotaje deberán ser conformes al modelo que figura en el Anexo I.

    El contingente comunitario de cabotaje se compondrá de 15 000 autorizaciones de cabotaje de dos meses de duración.

    2. Previa solicitud de un Estado miembro, que deberá presentarse antes del 1 de julio de cada año, se podrá transformar una autorización de cabotaje en dos autorizaciones de corta duración, con una validez de un mes.

    Las autorizaciones de cabotaje de corta duración deberán ser conformes al modelo que figura en el Anexo II.

    3. El contingente se repartirá entre los distintos Estados miembros del siguiente modo:

    - Bélgica: 1 302,

    - Dinamarca: 1 263,

    - R F de Alemania: 2 073,

    - Grecia: 573,

    - España: 1 350,

    - Francia: 1 767,

    - Irlanda: 585,

    - Italia: 1 767,

    - Luxemburgo: 606,

    - Países Bajos: 1 842,

    - Portugal: 765,

    - Reino Unido: 1 707.

    4. El contingente se aumentará anualmente a partir del 1 de julio de 1991.

    Antes del 1 de abril de cada año, la Comisión fijará el aumento del contingente en función de la evolución media del tráfico interno por carretera de los Estados miembros, tomando como base las estadísticas comunitarias disponibles.

    Si el porcentaje medio de aumento fuere inferior al 10 %, se utilizará este último porcentaje.

    Los aumentos de cabotaje derivados del aumento del contingente se repartirán entre los Estados miembros sobre una base lineal.

    5. En caso de que la actividad de cabotaje perturbe gravemente el mercado de los transportes interiores de una zona geográfica determinada, cualquier Estado miembro afectado podrá recabar la intervención de la Comisión para que se adopten medidas de salvaguardia.

    La Comisión, previa consulta a los demás Estados miembros, decidirá las medidas de salvaguardia necesarias en el plazo de un mes después de la recepción de la solicitud del Estado miembro.

    Dichas medidas podrán llegar hasta la exclusión temporal de la zona afectada del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    La Comisión comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión relativa a medidas de salvaguardia.

    Artículo 3

    1. Las autorizaciones de cabotaje contempladas en el artículo 2 confieren al titular libre acceso al territorio del Estado miembro de acogida a que se refieran, permitiéndole efectuar cualquier transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena.

    2. La Comisión concederá las autorizaciones de cabotaje a los Estados miembros de establecimiento y las autoridades competentes de estos últimos las expedirán a los transportistas que los soliciten.

    En ellas figurará el Estado miembro de establecimiento.

    3. Cuando la Comisión, partiendo de los datos facilitados en aplicación del artículo 4, compruebe que el volumen de las operaciones de cabotaje en un Estado miembro supera el 30 % del volumen total efectuado al amparo de las autorizaciones de cabotaje, estudiará la situación a petición del Estado miembro de que se trate y previa consulta a los demás Estados miembros, con vistas a aplicar el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 2.

    Al proceder a dicho estudio, la Comisión tendrá en cuenta uno de los dos criterios siguientes:

    - o bien el hecho de que el número de días dedicado a operaciones de cabotaje en un Estado miembro es superior al 30 % del total de días que pueden cubrir las autorizaciones de cabotaje de que disponen los doce Estados miembros,

    - o bien el hecho de que el volumen en toneladas/kilómetro de las operaciones de cabotaje efectuadas en un Estado miembro supera el 30 % del volumen total de toneladas/kilómetro efectuadas al amparo de las autorizaciones de cabotaje de que disponen los doce Estados miembros.

    El recorrido efectuado en tránsito a través del territorio de los demás Estados miembros para dirigirse al Estado miembro en que se preste el cabotaje, o para regresar del mismo, no se contabilizará en el porcentaje del párrafo anterior.

    4. La autorización de cabotaje se establecerá a nombre de un transportista. Este último no podrá cederla a terceros.

    Cada autorización de cabotaje no podrá utilizarse más que para un vehículo a la vez. Por vehículo se entenderá un vehículo aislado o un conjunto de vehículos articulados.

    La autorización de cabotaje deberá acompañar al vehículo tractor; deberá cubrir el conjunto de vehículos articulados, incluso si el remolque o el semirremolque no estuvieran matriculados o autorizados a circular a nombre del titular de la autorización o estuvieran matriculados o autorizados a circular en otro Estado miembro.

    5. La autorización de cabotaje deberá presentarse cuando los agentes encargados del control en el Estado miembro de acogida lo soliciten.

    Artículo 4

    La fecha a partir de la cual será válida la autorización de cabotaje figurará obligatoriamente en la autorización antes de su utilización.

    Los transportes efectuados al amparo de una autorización de cabotaje figurarán consignados en un talonario de informes que se enviará con la autorización, dentro del plazo de ocho días posterior a la expiración de la validez de esta última, a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que los haya expedido.

    El modelo de talonario figura en el Anexo III.

    Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, al concluir cada trimestre y dentro de un plazo de tres meses, que en el caso que se contempla en el apartado 5 del artículo 2 podrá reducirse a uno, los datos relativos a las operaciones de cabotaje efectuadas durante dicho trimestre por los transportistas a los cuales hayan expedido autorizaciones de cabotaje; dicha comunicación se realizará utilizando un cuadro, cuyo modelo figura en el Anexo IV.

    Artículo 5

    1. La realización de los transportes de cabotaje estará sometida, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida en los siguientes ámbitos:

    a) precios y condiciones que rigen el contrato de transporte;

    b)

    peso y dimensiones de los vehículos de carretera;

    c)

    disposiciones relativas al transporte de determinadas categorías de mercancías, en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos, animales vivos;

    d)

    tiempo de conducción y de descanso;

    e)

    IVA sobre los servicios de transporte. En este ámbito, se aplicará a las prestaciones contempladas en el artículo 1 del presente Reglamento, la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/465/CEE (5).

    Las normas técnicas que deberán satisfacer los vehículos utilizados para efectuar operaciones de cabotaje serán las mismas que las que se imponen a los vehículos autorizados a circular en transporte internacional.

    2. Las disposiciones contempladas en el apartado 1 deberán aplicarse a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que las que dicho Estado miembro imponga a sus propios nacionales, con el fin de impedir, de forma efectiva, cualquier discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

    3. Si en el período transitorio se demostrare que, por razones prácticas, es necesario adaptar la lista de los sectores de las disposiciones del Estado miembro de acogida contempladas en el apartado 1, el Consejo modificará dicha lista a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada.

    Artículo 6

    1. Los Estados miembros se concederán mutua asistencia para aplicar el presente Reglamento.

    2. Las infracciones del presente Reglamento que cometa un transportista no residente serán señaladas a las autorida-

    des competentes del Estado miembro de establecimiento de dicho transportista, sin perjuicio de las diligencias penales a que se exponga este último en el Estado miembro de acogida.

    Las autoridades competentes se comunicarán mutuamente todas las informaciones que posean sobre las sanciones aplicadas por las citadas infracciones.

    En caso de presentación de una autorización de cabotaje falsificada, dicha autorización se retirará inmediatamente y se remitirá a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del transportista.

    3. En caso de infracciones graves o reiteradas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que se impongan sanciones.

    Tales sanciones podrán en particular consistir en:

    - un apercibimiento,

    - una prohibición temporal o definitiva del acceso de la empresa a los transportes internos del Estado miembro de acogida,

    - una prohibición temporal o definitiva del acceso de la empresa al territorio del Estado miembro de acogida.

    4. En caso de infracción del presente Reglamento, el Estado miembro de establecimiento deberá adoptar la sanción acordada entre las autoridades del Estado miembro de acogida y las del Estado miembro de establecimiento, o citar al transportista implicado ante un órgano nacional competente.

    Se informará inmediatamente al Estado miembro de acogida de la sanción que se hubiere aplicado.

    Artículo 7

    Los Estados miembros adoptarán a su debido tiempo y comunicarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la ejecución del presente Reglamento.

    Artículo 8

    La Comisión hará un informe al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 1991.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.

    El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.

    El Consejo, que decidirá ateniéndose a las condiciones previstas en el Tratado, adoptará, antes del 1 de julio de 1992, a propuesta de la Comisión presentada el 31 de diciembre de 1991 a más tardar, un reglamento en el que se defina el régimen definitivo de cabotaje que entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. CRESSON

    (1) DO No C 349 de 31. 12. 1985, p. 26.

    (2) DO No C 255 de 13. 10. 1986, p. 236.

    (3) DO No C 180 de 8. 7. 1987, p. 37.(4) DO No L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

    (5) DO No L 226 de 3. 8. 1989, p. 21.

    ANEXO I (a)

    (Papel grueso de color verde - dimensiones DIN A4)

    (Primera página de la autorización de cabotaje)

    (Indicación de las fechas límite para el período de validez)

    [Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la autorización - la traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad figura en las páginas (e) y (f)]

    AUTORIZACIÓN DE CABOTAJE N° . . .

    para el transporte nacional de mercancías por carretera por cuenta ajena en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea efectuado por un transportista no residente

    La presente autorización faculta a .

    .

    .

    .

    . (1)

    para efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de aquél en el que el titular de la presente autorización se halle establecido, por medio de un vehículo aislado o de un conjunto de vehículos articulados y para desplazar en vacío estos vehículos por todo el territorio de la Comunidad.

    La presente autorización será válida por dos meses, desde el .

    al .

    Expedida en .,

    el .

    (2)

    (3) Signo distintivo del país:

    Bélgica (B), Dinamarca (DK), R F de Alemania (D), Grecia (GR), España (E), Francia (F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB).

    (4) Nombre o razón social y domicilio completo del transportista.

    (5) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la autorización.

    - Nationalitaetszeichen (6) -

    COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    (Sello impreso de la Comisión de las Comunidades Europeas)

    Estado que expide la autorización -signo distintivo del país (7)

    Denominación de la autoridad o del organismo competente

    (b)

    (Segunda página de la autorización de cabotaje)

    [Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la autorización -la traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad figura en las páginas (c) y (d)]

    Disposiciones generales

    La presente autorización permite efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena

    en cualquier Estado miembro distinto de aquél en el que el titular de la autorización se halle establecido (cabotaje).

    Es personal y no puede ser transferida a un tercero.

    La autorización podrá ser retirada por la autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido o, en caso de falsificación de la autorización, por el Estado miembro en el que se han efectuado los transportes de cabotaje.

    Únicamente puede utilizarse para un sólo vehículo a la vez (8). En el caso de un conjunto de vehículos articulados deberá llevarse en el vehículo tractor; cubre el conjunto de los vehículos articulados, incluso cuando el remolque o el semirremolque no está matriculado o admitido a la circulación a nombre del titular de la autorización o si está matriculado o admitido a la circulación en otro Estado miembro.

    Deberá llevarse en el vehículo e ir acompañado de un talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje efectuados con arreglo a la autorización.

    La autorización de cabotaje y el talonario de informes deberán rellenarse obligatoriamente antes del comienzo de los transportes de cabotaje.

    La autorización y el talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje deberán presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

    A reserva de la aplicación de la normativa comunitaria, la ejecución de los transportes de cabotaje estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida, en los siguientes ámbitos:

    a) precio y condiciones que rigen el contrato de transporte;

    b)

    peso y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera;

    c)

    disposiciones relativas a los transportes de determinadas categorías de mercancías; en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos, animales vivos;

    d)

    tiempo de conducción y descanso;

    e)

    IVA sobre los servicios de transporte. En dicho ámbito, las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE se aplicarán a las prestaciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) No 4059/89.

    Las normas técnicas que deberán cumplir los vehículos utilizados para efectuar las operaciones de cabotaje serán las impuestas a los vehículos admitidos a la circulación en el transporte internacional.

    La presente autorización deberá devolverse a la autoridad o al organismo competente que la haya expedido, dentro de los ocho días siguientes a su fecha de expiración.

    (c) y (d)

    (Tercera, cuarta y quinta páginas de la autorización de cabotaje)

    [Traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad del texto que figura en la página (b)]

    (e) y (f)

    (Sexta, séptima y octava páginas de la autorización de cabotaje)

    [Traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad del texto que figura en la página (a)]

    (1) Por vehículo, deberá entenderse un vehículo aislado o un conjunto de vehículos articulados.

    ANEXO II (a)

    (Papel grueso de color rojo - dimensiones DIN A4)

    (Primera página de autorización de cabotaje de corta duración)

    (Indicación de las fechas límite para el período de validez)

    [Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la autorización - la traducción en las lenguas oficiales de la Comunidad figura en las páginas (e) y (f)]

    AUTORIZACIÓN DE CABOTAJE N° . . .

    para el transporte nacional de mercancías por carretera por cuenta ajena en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea efectuado por un transportista no residente (cabotaje)

    La presente autorización faculta a .

    .

    .

    .

    . (1)

    para efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de aquél en el que el titular de la presente autorización se halle establecido, por medio de un vehículo aislado o de un conjunto de vehículos articulados y para desplazar en vacío estos vehículos por todo el territorio de la Comunidad.

    La presente autorización será válida por un mes, desde el .

    al .

    Expedida en .,

    el .

    (2)

    (3) Signo distintivo del país:

    Bélgica (B), Dinamarca (DK), R F de Alemania (D), Grecia (GR), España (E), Francia (F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB).

    (4) Nombre o razón social y domicilio completo del transportista.

    (5) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la autorización.

    - Nationalitaetszeichen (6) -

    COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    (Sello impreso de la Comisión de las Comunidades Europeas)

    Estado que expide la autorización -signo distintivo del país (7)

    Denominación de la autoridad o del organismo competente

    (b)

    (Segunda página de la autorización de cabotaje de corta duración)

    [Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la autorización -la traducción en otras de las lenguas oficiales de la Comunidad figura en las páginas (c) y (d)]

    Disposiciones generales

    La presente autorización permite efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena en cada Estado miembro distinto de aquél en el que el titular de la autorización se halle establecido (cabotaje).

    Es personal y no puede ser transferida a un tercero.

    La autorización podrá ser retirada por la autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido o, en caso de falsificación de la autorización, por el Estado miembro en el que se han efectuado los transportes de cabotaje.

    Únicamente puede utilizarse para un solo vehículo a la vez (8). En el caso de un conjunto de vehículos articulados deberá llevarse en el vehículo tractor; cubre el conjunto de los vehículos articulados incluso cuando el remolque o el semirremolque no está matriculado o admitido a la circulación a nombre del titular de la autorización o si está matriculado o admitido a la circulación en otro Estado miembro.

    Deberá llevarse en el vehículo e ir acompañado de un talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje efectuados con arreglo a la autorización.

    La autorización de cabotaje y el talonario de informes deberán rellenarse obligatoriamente antes del comienzo de los transportes de cabotaje.

    La autorización y el talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje deberán presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

    A reserva de la aplicación de la normativa comunitaria, la ejecución de los transportes de cabotaje estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida, en los siguientes ámbitos:

    a) precios y condiciones que rigen el contrato de transporte;

    b)

    peso y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera;

    c)

    disposiciones relativas a los transportes de determinadas categorías de mercancías; en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos, animales vivos;

    d)

    tiempo de conducción y descanso;

    e)

    IVA sobre los servicios de transporte. En dicho ámbito, las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE se aplicarán a las prestaciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) No 4059/89.

    Las normas técnicas que deberán cumplir los vehículos utilizados para efectuar las operaciones de cabotaje serán las impuestas a los vehículos admitidos a la circulación en el transporte internacional.

    La presente autorización deberá devolverse a la autoridad o al organismo competente que la haya expedido, dentro de los ocho días siguientes a su fecha deexpiración.

    (c) y (d)

    (Tercera, cuarta y quinta páginas de la autorización de cabotaje)

    [Traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad del texto que figura en la página (b)]

    (e) y (f)

    (Sexta, séptima y octava páginas de la autorización de cabotaje)

    [Traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad del texto que figura en la página (a)]

    (1) Por vehículo, deberá entenderse un vehículo aislado o un conjunto de vehículos articulados.

    ANEXO III (a)

    (Dimensiones DIN A4)

    (Primera página de cubierta del talonario de informes)

    (Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el talonario - la traducción en las otras lenguas oficiales de la Comunidad figura en el reverso)

    Estado que expide el talonario

    Denominación de la autoridad o del organismo competente

    Signo distintivo del país (1)

    Talonario No. . . .

    TALONARIO DE INFORMES DE LOS TRANSPORTES NACIONALES DE CABOTAJE EFECTUADOS CON ARREGLO A LA AUTORIZACIÓN DE CABOTAJE

    N°. . . .

    El presente talonario será válido hasta el . (2).

    Expedido en .,

    el .

    (3)

    Bélgica (B), Dinamarca (DK), R F de Alemania (D), Grecia (GR), España (E), Francia (F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (UK).

    (b)

    (Reverso de la primera página de cubierta del talonario de informes)

    1. (Traducciones en las otras lenguas oficiales de la Comunidad del texto que figura en el anverso)

    2. (Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el talonario)

    Disposiciones generales

    1. El presente talonario contiene 25 hojas separables, numeradas del 1 al 25, en las que se deberán mencionar, desde el momento de su carga en los vehículos, todas las mercancías transportadas con arreglo a la autorización de cabotaje correspondiente. Cada talonario lleva un número, que figura en cada una de las hojas.

    2.

    El transportista es responsable de la cumplimentación regular de los informes de los transportes nacionales de cabotaje.

    3.

    El talonario debe acompañar a la autorización de cabotaje correspondiente y llevarse en el vehículo cuyos desplazamientos, con carga o en vacío, se realicen con arreglo a dicha autorización. Deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

    4.

    Los informes deben utilizarse siguiendo el orden de su numeración y las anotaciones deberán respetar el orden cronológico en el que se lleven a cabo las sucesivas cargas.

    5.

    Cada rúbrica del informe deberá cumplimentarse de forma precisa y legible, en caracteres de imprenta indelebles.

    6.

    Los informes utilizados deberán remitirse a la autoridad u organismo competente del Estado miembro que ha expedido el presente talonario, a más tardar a los ocho días después de la expiración del mes correspondiente al informe. Cuando un transporte se efectúe entre dos períodos de informes, la fecha en que se efectúe el cargamento determinará el período en que debe incluirse el informe (por ejemplo, el transporte de una mercancía cargada a finales de enero y descargada a primeros de febrero deberá incluirse en los informes del mes de enero).

    (c)

    (Anverso de la página intermedia precedente a las 25 hojas separables)

    (Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el talonario)

    Notas explicativas

    Las indicaciones que deberán anotarse en las hojas siguientes se refieren a todas las mercancías transportadas con arreglo a la autorización de cabotaje correspondiente al presente talonario.

    Debe rellenarse una línea de la hoja por cada lote de mercancías cargadas.

    Columnas 4 y 5:

    Columna 2:

    Indicar, en su caso, el dato solicitado por el Estado miembro que expide el talonario.

    Columna 3:

    Indicar el día del mes (01, 02 . . . 31) indicado en el encabezamiento de la hoja, en que haya tenido lugar la salida de la carga.

    Columna 4 y 5:

    Indicar el nombre de la localidad y si es preciso de la provincia, de la región, del departamento, etc., que permita situarla.

    Columna 6:

    Utilizar los siguientes signos distintivos:

    - Bélgica:

    B

    - Dinamarca:

    DK

    - R F de Alemania:

    D

    - Grecia:

    GR

    - Francia:

    F

    - Irlanda:

    IRL

    - España:

    E

    - Italia:

    I

    - Luxemburgo:

    L

    - Países Bajos:

    NL

    - Reino Unido:

    GB

    - Portugal:

    P

    Columna 7:

    Indicar la distancia recorrida entre el lugar de carga del lote de mercancías y su lugar de descarga.

    Columna 8:

    Indicar, en toneladas con un decimal (por ejemplo, 10,0 toneladas), el peso del lote de mercancías en los mismos términos utilizados para la declaración de aduanas; no deberá incluirse el peso de los contenedores ni de las plataformas.

    Columna 9:

    Describir lo más exactamente posible las mercancías incluidas en el lote.

    Columna 10:

    Columna reservada a la administración.

    ANEXO III

    (d)

    Nombre y dirección del transportista

    Mes/Año

    . . . / . . .

    MERCANCÍAS

    TRANSPORTADAS

    Número de autorización:

    Número de talonario:

    Número de hoja:

    Número

    de orden

    Fecha

    de salida

    Localidad

    de carga

    Localidad

    de descarga

    País

    Distancia

    (km)

    Tonelaje

    (. . .)

    Naturaleza de la mercancía

    Código

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    (1) Signo distintivo del país:(2) Nombre o razón social y domicilio completo del transportista.

    (3) Sello de la autoridad o del organismo competente que expide el talonario.

    ANEXO IV PRESTACIONES DE TRANSPORTES EFECTUADAS DURANTE . . . . . . (TRIMESTRE) . . . . . . (AÑO) CON AUTORIZACIONES DE CABOTAJE EXPEDIDAS POR . . . . . . (SIGNO DISTINTIVO DEL PAÍS)

    Estado miembro

    de carga

    y descarga

    Número de

    días

    toneladas

    transportadas

    toneladas/km prestadas

    (en miles)

    D

    F

    I

    NL

    B

    L

    GB

    IRL

    DK

    GR

    E

    P

    Total cabotaje:

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