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Document 31989R4055
Council Regulation (EEC) No 4055/89 of 19 December 1989 fixing catch possibilities for 1990 for certain fish stocks and groups of fish stocks in the regulatory area as defined in the NAFO convention
REGLAMENTO ( CEE ) NO 4055/89 DEL CONSEJO, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1989, POR EL QUE SE FIJAN, PARA EL ANO 1990, LAS POSIBILIDADES DE CAPTURAS PARA DETERMINADAS POBLACIONES O GRUPOS DE POBLACIONES DE PECES, EN LA ZONA DE REGLAMENTACION DEFINIDA POR EL CONVENIO NAFO
REGLAMENTO ( CEE ) NO 4055/89 DEL CONSEJO, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1989, POR EL QUE SE FIJAN, PARA EL ANO 1990, LAS POSIBILIDADES DE CAPTURAS PARA DETERMINADAS POBLACIONES O GRUPOS DE POBLACIONES DE PECES, EN LA ZONA DE REGLAMENTACION DEFINIDA POR EL CONVENIO NAFO
DO L 389 de 30.12.1989, pp. 67–74
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1990
REGLAMENTO ( CEE ) NO 4055/89 DEL CONSEJO, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1989, POR EL QUE SE FIJAN, PARA EL ANO 1990, LAS POSIBILIDADES DE CAPTURAS PARA DETERMINADAS POBLACIONES O GRUPOS DE POBLACIONES DE PECES, EN LA ZONA DE REGLAMENTACION DEFINIDA POR EL CONVENIO NAFO
Diario Oficial n° L 389 de 30/12/1989 p. 0067 - 0074
REGLAMENTO (CEE) No 4055/89 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1989 por el que se fijan, para el año 1990, las posibilidades de capturas para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, en la zona de reglamentación definida por el Convenio NAFO EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca(1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artí- culo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo elaborar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles y en particular del informe establecido por el Comité científico y técnico de la pesca, las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento ; Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, el cual contiene los principios y las normas relativas a la conserva-ción y la gestión de los recursos vivos de los océanos ; Considerando que el Consejo ha aprobado en su Regla-mento (CEE) no 3179/78(2) el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental, en lo sucesivo llamado « Convenio NAFO », que entró en vigor el 1 de enero de 1979 ; Considerando que, en el ámbito de sus obligaciones inter-nacionales consideradas en su conjunto, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces que viven en las aguas internacionales. Considerando que el esfuerzo de conservación debe ser apreciado a partir de datos científicos pertinentes de manera que permitan la aplicación de medidas de conserva-ción apropiadas a la situación de medidas de conservación apropiadas a la situación biológica de las poblaciones y a su previsible evolución en función de las diferentes posibili-dades de explotación ; Considerando que es conveniente basarse en el estado actual de los datos biológicos analizados en el seno de las organizaciones científicas internacionales y en las conclu-siones que pueden deducirse de los mismos para formular las opciones de gestión de las poblaciones ; Considerando que es preciso tener en cuenta el nivel de pesca de tales poblaciones efectuada por las flotas de los Estados miembros en relación con el conjunto de activida-des pesqueras, así como la contribución que la Comunidad ha aportado hasta el momento actual para su salva- guarda ; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por pobla-ción o grupos de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas ; Considerando que, con el objeto de asegurar una gestión eficaz, los TAC disponibles para la Comunidad en 1990 deberían ser repartidos equitativamente entre los Estados miembros con arreglo a los dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento : Considerando que las actividades de pesca cubiertas por este Reglamento están sujetas a las medidas de control estipuladas por el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control para las actividades de pesca(3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88(4) y por el Reglamento (CEE) no 1956/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, por el que se establecen disposicio-nes para la aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la pesca en el Atlántico noroccidental(5), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : ArtOE culo 1 Las capturas para el año 1990 de las especies enumeradas en el Anexo I, efectuadas en la zona de reglamentación definida en el apartado 2 del artículo 1 del Convenio NAFO por barcos que enarbolen pabellón de uno de los Estados miembros, se limitarán, para las partes de la zona de reglamentación contempladas en dicho Anexo, a las cuotas fijadas en el mismo. ArtOE culo 2 Además, a fin de atenerse a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 2241/87 los capitanes de barco están obligados a registrar en el diario de a bordo los datos enumerados en el Anexo II. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del mismo Reglamento, los Estados miembros deberán informar tam-bién a la Comisión sobre las capturas de especies no sometidas a cuotas. ArtOE culo 3 Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión todos los barcos que enarbolen su pabellón que tengan intención de dedicarse a la pesca o a la transformación de peces marítimos en la zona mencionada en el apartado 1 del artículo 1, como mínimo treinta días antes de la fecha en la que aquéllos pretendan comenzar dicha actividad o, según sea el caso, a más tardar veinte días después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Dicha informa-ción comportará las siguientes indicaciones : a)el nombre del barco ; b)el número de matriculación oficial del barco, atribuida por las autoridades nacionales competentes ; c)el puerto de matriculación del barco ; d)el nombre del propietario o del fletador ; e)el certificado de que el capitán ha recibido un ejemplar de las disposiciones en vigor en la zona de reglamenta-ción ; f)las principales especies que el barco pretende capturar en la zona de reglamentación ; g)las subzonas en las que está prevista la pesca. ArtOE culo 4 El presente reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989. Por el ConsejoEl PresidenteJ. MELLICK (1)DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2)DO no L 378 de 31. 12. 1978, p. 1. (3)DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. (4)DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (5)DO no L 175 de 6. 7. 1988, p. 1. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO>