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Document 31989R3488

Reglamento (CEE) nº 3488/89 del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, por el que se establece el modo de decisión relativo a determinadas disposiciones previstas para productos agrícolas en el marco de los acuerdo mediterráneos

DO L 340 de 23.11.1989, p. 2–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/3488/oj

31989R3488

Reglamento (CEE) nº 3488/89 del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, por el que se establece el modo de decisión relativo a determinadas disposiciones previstas para productos agrícolas en el marco de los acuerdo mediterráneos

Diario Oficial n° L 340 de 23/11/1989 p. 0002 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 30 p. 0205
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 30 p. 0205


*****

REGLAMENTO (CEE) No 3488/89 DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 1989

por el que se establece el modo de decisión relativo a determinadas disposiciones previstas para productos agrícolas en el marco de los acuerdo mediterráneos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que con arreglo a lo dispuesto en:

- el apartado 5 del artículo 20 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y Argelia (1), modificado por el Protocolo adicional de 25 de junio de 1987 (2),

- el apartado 2 del artículo 21 del Protocolo, de 19 de octubre de 1987, por el que se definen las condiciones y modalidades de aplicación de la segunda etapa del Acuerdo de asociación entre la Comunidad y Chipre (3),

- el apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y Marruecos (4), modificado por el Protocolo adicional de 26 de mayo de 1988 (5),

- el apartado 5 del artículo 20 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y Túnez (6), modificado por el Protocolo adicional de 26 de mayo de 1987 (7), y

- el apartado 7 del artículo 22 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y Yugoslavia (8), modificado por el Protocolo adicional, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establece un nuevo régimen comercial (9),

la Comunidad podrá decidir la fijación de un precio especial en frontera, bajo determinadas condiciones, para los vinos de uvas frescas del código NC ex 2204 presentados en recipientes de más de 2 litros;

Considerando que con arreglo a lo dispuesto en:

- el apartado 1 del artículo 20 del Protocolo, de 19 de octubre de 1987, que define las condiciones y modalidades de aplicación de la segunda etapa del Acuerdo de asociación entre la Comunidad y Chipre,

- el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo adicional, de 25 de junio de 1987, al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y Egipto (10),

- el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo adicional, de 15 de diciembre de 1987, al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad e Israel (11),

- el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo adicional, de 26 de mayo de 1988, al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y Marruecos,

- el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo adicional, de 26 de mayo de 1987, al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y Túnez,

- el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo complementario, de 23 de julio de 1987, al Acuerdo de asociación entre la Comunidad y Turquía (12),

la Comunidad podrá decidir la modulación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas originarias de estos países, bajo ciertas condiciones;

Considerando que conviene que estas decisiones de la Comunidad sean tomadas por la Comisión, con arreglo al procedimiento del Comité de gestión competente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los vinos de uvas frescas del código NC ex 2204 29 mencionados a continuación, presentados en recipientes de más de dos litros, originarios de los países que se indican a continuación y dentro de los límites de las cantidades asignadas a cada país, la eventual fijación de un precio especial en frontera, de conformidad con los Protocolos celebrados con dichos países, respetando las condiciones establecidas por dichos Protocolos, será llevada a efecto por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (13):

a) vinos de uvas frescas con un grado alcohólico no superior a 15 % vol:

1.2 // // // País // Cantidad // // // Argelia // 160 000 hl // Chipre // 26 000 hl // Marruecos // 75 000 hl // Túnez // 150 000 hl // Yugoslavia // 516 000 hl // //

b) vinos de licor con un grado alcohólico adquirido no inferior a 15 % vol:

1.2 // // // País // Cantidad // // // Chipre p. 1.

Artículo 2

Para la campaña 1990 y para cada campaña siguiente, la eventual modulación del precio de entrada de las frutas y hortalizas mencionadas a continuación originarias de uno de los países indicados a continuación, con vistas a mantener las corrientes de intercambio tradicionales en el contexto de la ampliación, será llevada a efecto por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (1) sobre la base del balance estadístico y de todos los elementos pertinentes en el Protocolo celebrado con dicho país respetando las condiciones y cantidades establecidas por el referido Protocolo:

1.2.3.4 // // // // // Código NC // Producto // Cantidades (en toneladas) // País // // // // // // // // // 0805 10 11 a 0805 10 49 // Naranjas frescas // 67 000 7 000 293 000 265 000 28 000 // Chipre Egipto Israel Marruecos Túnez // ex 0805 20 10 ex 0805 20 30 ex 0805 20 50 ex 0805 20 70 ex 0805 20 90 // Mandarinas, clementinas, etc, frescas // 14 200 110 000 // Israel Marruecos // ex 0805 30 10 // Limones frescos // 15 000 6 400 12 000 // Chipre Israel Turquía // ex 0806 10 11 ex 0806 10 15 ex 0806 10 59 // Uvas de mesa frescas, del 8 de junio al 4 de agosto // 10 500 // Chipre // ex 0702 00 10 ex 0702 00 90 // Tomates // 86 000 // Marruecos // // De los cuales: abril mayo // 15 000 10 000 // // // // //

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. PELLETIER // 73 000 hl // //

(1) DO no L 263 de 27. 9. 1978, p. 2. (2) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 2. (3) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2. (4) DO no L 264 de 27. 9. 1978, p. 2. (5) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18. (6) DO no L 265 de 27. 9. 1978, p. 2. (7) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 36. (8) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2. (9) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 73. (10) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 11. (11) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 35. (12) DO no L 53 de 27. 2. 1988, p. 91. (13) DO no L 84 de 27. 3. 1987,

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

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