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Document 31989R2404
Commission Regulation (EEC) No 2404/89 of 31 July 1989 concerning the classification of certain goods in the combined nomenclature
REGLAMENTO (CEE) No 2404/89 DE LA COMISION de 31 de julio de 1989 relativo a la clasificacion de ciertas mercancias en la nomenclatura combinada
REGLAMENTO (CEE) No 2404/89 DE LA COMISION de 31 de julio de 1989 relativo a la clasificacion de ciertas mercancias en la nomenclatura combinada
DO L 227 de 4.8.1989, pp. 32–33
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1992; derogado por 391R3694
REGLAMENTO (CEE) No 2404/89 DE LA COMISION de 31 de julio de 1989 relativo a la clasificacion de ciertas mercancias en la nomenclatura combinada
Diario Oficial n° L 227 de 04/08/1989 p. 0032 - 0033
***** REGLAMENTO (CEE) No 2404/89 DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 1989 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1672/89 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento; Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3; Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo de clasificación en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1989. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 169 de 19. 6. 1989, p. 1. ANEXO 1.2.3 // // // // Descripción de la mercancía // Clasificación (Código NC) // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // Se trata de dos prendas presentadas en embalaje único para su venta al por menor, constituidas por: a) un blusón de tejido (100 % fibra sintética), ligero, amplio, compuesto de tres tejidos de estructura y color diferente, con un forro de punto, con cuello en el que se abre totalmente la parte delantera con una cremallera y sin que se superpongan bordes; tiene mangas largas provistas de elásticos en las extremidades y en la parte inferior de la prenda, y tiene, asimismo, dos bolsillos en su delantero (véase fotografía no 437 A) (*) // 6202 93 00 // Las clasificaciones están determinadas por las disposiciones de la nomenclatura combinada, por la nota 13 de la sección XI y la nota legal 8 del Capítulo 62, así como por los epígrafes de los códigos NC 6202, 6202 93 00, 6204 y 6204 63 19. La clasificación como « conjunto » queda excluida debido a que las dos prendas no están conformes a lo dispuesto en la nota 3 b) del Capítulo 62. El blusón está confeccionado con tejidos que no son del mismo color, ni de la misma estructura; en tanto que el pantalón lo está con tejido del mismo color y de la misma estructura que uno de los componentes del blusón. La clasificación como prenda de deporte queda excluida debido a la presencia de un forro (véanse las notas explicativas del sistema armonizado, partida 6211). // b) Un pantalón de tejido (100 % fibra sintética), ligero de un único color con un forro de punto, sin abertura en la cintura, que va de la cintura a los tobillos, ajustándose a la cintura por medio de un elástico y de un cordón; las extremidades de las perneras del pantalón tienen aberturas parciales que se cierran mediante cremalleras y elásticos (véase fotografía no 437 B) (*) // 6204 63 19 // // // // (*) Las fotografías poseen un carácter meramente indicativo.