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Document 31989R1246

REGLAMENTO (CEE) Nº 1246/89 DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1989 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1989/90, el precio de umbral de activación de la ayuda, el precio de objetivo y el precio mínimo para los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce

DO L 129 de 11.5.1989, pp. 7–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1990

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/1246/oj

31989R1246

REGLAMENTO (CEE) Nº 1246/89 DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1989 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1989/90, el precio de umbral de activación de la ayuda, el precio de objetivo y el precio mínimo para los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce -

Diario Oficial n° L 129 de 11/05/1989 p. 0007 - 0008


REGLAMENTO (CEE) Nº 1246/89 DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1989 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1989/90, el precio de umbral de activación de la ayuda, el precio de objetivo y el precio mínimo para los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 89,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1104/88 (2), y, en particular, los apartados 1 y 5 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1431/82 prevé la fijación, para las tortas de soja, de un precio de umbral de activación de la ayuda para los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce, a un nivel que, a la vez que garantice una renta equitativa a los productores, permita la utilización de los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce en la alimentación animal en condiciones de competencia normal con las tortas;

Considerando que dicho precio de umbral de activación de la ayuda para los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce debe referirse a una calidad tipo que sea representativa de la calidad media de las tortas de soja vendidas en el mercado comunitario;

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1431/82 prevé la fijación del precio de objetivo, para los guisantes, habas y haboncillos destinados a la alimentación humana, a un nivel justo para los productores, teniendo en cuenta las necesidades de abastecimiento de la Comunidad; que dicho precio debe referirse a una calidad tipo;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 1431/82 prevé la fijación de un precio mínimo que, teniendo en cuenta las variaciones del mercado y los gastos de transporte de los productos referidos de las zonas de producción a las zonas de transformación, permita a los productores obtener una remuneración equitativa;

Considerando que de la aplicación del artículo 68 del Acta de adhesión ha resultado un nivel de precios en España distinto del nivel de los precios comunes para el altramuz dulce; que habida cuenta de las modificaciones que han tenido lugar desde la adhesión como consecuencia del régimen de cantidades máximas garantizadas conviene alinear, desde la campaña 1989/90 los precios españoles para el altramuz dulce con los aplicables para el resto de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña de comercialización 1989/90, el precio de umbral de activación de la ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1431/82 se fija como sigue:

- 44,76 ecus por 100 kilogramos para los guisantes, habas y haboncillos,

- 43,05 ecus por 100 kilogramos para el altramuz dulce.

2. El precio contemplado en el apartado 1 se referirá a las tortas de soja que tengan un contenido:

- de un 44 % de proteínas brutas totales,

- de un 11 % de humedad.

Artículo 2

1. Para la campaña de comercialización 1989/90, el precio de objetivo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1431/82 se fija en 29,52 ecus por 100 kilogramos para los guisantes, habas y haboncillos.

2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere a productos a granel, de calidad sana, cabal y comercial, con un 3 % de impurezas y, en el producto tal cual, un 14 % de humedad.

Artículo 3

1. Para la campaña de comercialización 1989/90, el precio mínimo de compra se fija como sigue:

- 25,77 ecus por 100 kilogramos para los guisantes,

- 23,87 ecus por 100 kilogramos para las habas y haboncillos,

- 28,90 ecus por 100 kilogramos para el altramuz dulce.

2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere a productos a granel, de calidad sana, cabal y comercial, con

un 3 % de impurezas y, en el producto tal cual, un 14 % de humedad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO No L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(2) DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.

(3) DO No C 82 de 3. 4. 1989, p. 32.

(4) DO No C 120 de 16. 5. 1989.

(5) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

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