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Document 31989R0790
Council Regulation (EEC) No 790/89 of 20 March 1989 fixing the level of additional flat-rate aid for the formation of producers' organizations and the maximum amount applied to aid for quality and marketing improvement in the nut-and locust bean-growing sector
Reglamento (CEE) nº 790/89 del Consejo de 20 de marzo de 1989 por el que se fija el importe de la ayuda suplementaria a tanto alzado para la constitución de organizaciones de productores así como el importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba
Reglamento (CEE) nº 790/89 del Consejo de 20 de marzo de 1989 por el que se fija el importe de la ayuda suplementaria a tanto alzado para la constitución de organizaciones de productores así como el importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba
DO L 85 de 30.3.1989, p. 6–6
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derogado por 32008R0361
Reglamento (CEE) nº 790/89 del Consejo de 20 de marzo de 1989 por el que se fija el importe de la ayuda suplementaria a tanto alzado para la constitución de organizaciones de productores así como el importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba
Diario Oficial n° L 085 de 30/03/1989 p. 0006 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 28 p. 0197
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 28 p. 0197
***** REGLAMENTO (CEE) No 790/89 DEL CONSEJO de 20 de marzo de 1989 por el que se fija el importe de la ayuda suplementaria a tanto alzado para la constitución de organizaciones de productores así como el importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación las constituye el Reglamento (CEE) no 789/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14 ter y el apartado 3 de su artículo 14 quinto, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la ayuda suplementaria a tanto alzado destinada a fomentar la constitución de organizaciones de productores de frutos de cáscara y/o de algarrobas debe ser fijada de forma que constituya un incentivo eficaz habida cuenta, por una parte, del bajísimo porcentaje de la producción comercializada a través de organizaciones de productores y, por otra, de las escasas dimensiones de las organizaciones existentes; Considerando que el importe máximo de la participación financiera del Estado miembro y de la Comunidad en la ayuda para la mejora de la calidad así como la comercialización, contemplada en el artículo 14 quinto del Reglamento (CEE) no 1035/72, debe fijarse a un nivel realista que tenga en cuenta el principal objetivo de la mejora genética y del cultivo, así como de la superficie de los huertos que anualmente pueda ser objeto de una acción, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Queda fijado de la siguiente manera el importe de la ayuda suplementaria a tanto alzado para la constitución de organizaciones de productores de frutos de cáscara y/o algarrobas prevista en el artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72: - 60 ECU/tonelada para el tramo inferior a 1 000 toneladas, - 70 ECU/tonelada entre 1 000 toneladas y 2 000 toneladas, - 75 ECU/tonelada por encima de las 2 000 toneladas de frutos de cáscara y/o algarrobas comercializados por la organización de productores durante la primera campaña de comercialización. Artículo 2 El importe máximo por hectárea, contemplado en el apartado 2 del artículo 14 quinto del Reglamento (CEE) no 1035/72 queda fijado en 300 ecus para los cinco primeros años y en 210 ecus para los cinco años siguientes. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989. Por el Consejo El Presidente C. ROMERO HERRERA (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 91. (2) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.