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Document 31989R0394

    REGLAMENTO (CEE) No 394/89 DE LA COMISIÓN de 16 de febrero de 1989 por el que se fija el límite de tolerancia de las pérdidas de cantidad resultantes del almacenamiento público de alcohol etílico de origen vínico

    DO L 45 de 17.2.1989, p. 12–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/10/1990; derogado por 391R0147

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/394/oj

    31989R0394

    REGLAMENTO (CEE) No 394/89 DE LA COMISIÓN de 16 de febrero de 1989 por el que se fija el límite de tolerancia de las pérdidas de cantidad resultantes del almacenamiento público de alcohol etílico de origen vínico -

    Diario Oficial n° L 045 de 17/02/1989 p. 0012 - 0012


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 394/89 DE LA COMISIÓN

    de 16 de febrero de 1989

    por el que se fija el límite de tolerancia de las pérdidas de cantidad resultantes del almacenamiento público de alcohol etílico de origen vínico

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía », de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2632/85 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

    Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3247/81 establece que, por encima del límite de tolerancia que se determine, el valor de las pérdidas de cantidad correrá a cargo de los organismos de intervención; que las pérdidas de cantidad se refieren a las cantidades que entre en almacén durante el ejercicio de que se trate y a las que se encuentren almacenadas al comienzo de dicho ejercicio;

    Considerando que el límite de tolerancia debe calcularse basándose en la conservación normal del alcohol etílico de origen vínico; que conviene, por lo tanto, que dicho límite sea lo más estricto posible y que sea idéntico en toda la Comunidad;

    Considerando que el modo más simple de determinar el límite de tolerancia necesario consiste en expresario en porcentaje de la cantidad de alcohol almacenado;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El límite de tolerancia del alcohol etílico de origen vínico contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3247/81 se fija en 7,5 por mil de las cantidades almacenadas al final del ejercicio.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1989.

    Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.

    (2) DO no L 251 de 20. 9. 1985, p. 1.

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