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Document 31988R4193
Council Regulation (EEC) No 4193/88 of 21 December 1988 amending for the seventh time Regulation (EEC) No 3094/86 laying down certain technical measures for the conservation of fishery resources
Reglamento (CEE) n° 4193/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 que modifica por séptima vez el Reglamento (CEE) n° 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros
Reglamento (CEE) n° 4193/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 que modifica por séptima vez el Reglamento (CEE) n° 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros
DO L 369 de 31.12.1988, pp. 1–2
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 29/12/1997
Reglamento (CEE) n° 4193/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 que modifica por séptima vez el Reglamento (CEE) n° 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros
Diario Oficial n° L 369 de 31/12/1988 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 3 p. 0114
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 3 p. 0114
REGLAMENTO (CEE) No 4193/88 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1988 que modifica por séptima vez el Reglamento (CEE) no 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento deberán elaborarse a la luz de los dictámenes científicos disponibles ; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3287/88 (3), establece las normas generales relativas a la pesca y desembarque de los recursos biológicos hallados en aguas comunitarias ; Considerando que las poblaciones de lenguado en las aguas de la Comunidad están considerablemente sobreexplotadas ; que la captura del lenguado y de la solla se efectúa con los mismos métodos de pesca ; que resulta pues necesario adoptar medidas suplementarias para regular la pesca del lenguado y de la solla ; Considerando que, habida cuenta de los últimos informes científicos es necesario fijar límites estacionales a determinadas actividades pesqueras en el mar del Norte a fin de limitar la pesca de la solla joven ; Considerando que se deberían aplicar las modificaciones de las normas que rigen la pesca en el Skagerrak y el Kattegat que han sido acordadas entre la delegación de la Comunidad y las de Noruega y Suecia ; que es conveniente, por lo tanto, retrasar la fecha de entrada en vigor del aumento del tamaño mínimo de malla en el Skagerrak y el Kattegat para las gambas (Pandalus borealis) y aumentar el tamaño mínimo de malla para las cigalas (Nephrops norvegicus) en el Skagerrak y en el Kattegat, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 3094/86 queda modificado como sigue : 1) El apartado 2 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente : « 2. a) Queda prohibido que los barcos tengan a bordo o utilicen redes de arrastre de vara cuyas varas sean de una longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, de más de 24 metros, o puedan extenderse a una longitud superior a 24 metros. b) Queda prohibido el uso de las redes de arrastre de vara en el Kattegat. » 2) Se añade el párrafo siguiente a la letra a) del apartado 3 del artículo 9 : « Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre, la zona antes mencionada se ampliará de forma que incluya la zona geográfica delimitada por una línea trazada entre las coordenadas siguientes : - un punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 57°00m de latitud norte, - 57°00m de latitud norte, 7°15m de longitud este, - 55°00m de latitud norte, 7°15m de longitud este, - 55°00m de latitud norte, 7°00m de longitud este, - 54°30m de latitud norte, 7°00m de longitud este, - 54°30m de latitud norte, 7°30m de longitud este, - 54°00m de latitud norte, 7°30m de longitud este, - 54°00m de latitud norte, 6°00m de longitud este, - 53°50m de latitud norte, 6°00m de longitud este, - 53°50m de latitud norte, 5°00m de longitud este, - 53°30m de latitud norte, 5°00m de longitud este, - 53°30m de latitud norte, 4°15m de longitud este, - 53°00m de latitud norte, 4°15m de longitud este, - un punto de la costa de los Países Bajos situado a 53°00m de latitud norte. » 3) Se sustituye el párrafo primero de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 por el texto siguiente : « b)No obstante lo dispuesto en la letra a), los barcos cuyo nombre y características técnicas figuren en una lista que se confeccionará con arreglo al procedimiento establecido en al artículo 15, estarán autorizados a pescar en la mencionada zona con redes de arrastre de vara durante los períodos en que está prohibida la pesca con redes de arrastre de varas. » 4) La letra c) del apartado 3 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente : « c) No obstante estará prohibida la utilización de redes de arrastre de vara cuya longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, sea superior a 8 metros, o pueda extenderse a una longitud superior a 8 metros, excepto cuando se faene con artes destinadas a la captura de quisquillas (Crangon spp.) o gambas (Pandalus montagui). No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, los barcos cuya actividad básica consista en la pesca de quisquillas (Crangon spp.) estarán autorizados a utilizar varas cuya longitud total, sea superior a 8 metros, en la pesca del lenguado, siempre que dichos barcos figuren en una lista que se confeccionará cada año. » 5) En el último párrafo del apartado 4 del artículo 9 se suprimen las palabras : « obteniéndose ésta mediante la suma de la longitud de cada vara medida entre los bordes internos de las zapatas. » 6) Se añade el siguiente apartado al artículo 9 : « 13. La longitud de una vara de una red de arrastre se medirá de un extremo al otro incluyendo todos sus elementos. » 7) En el Anexo I, frente a la zona geográfica Skagerrak y Kattegat se sustituye la mención « hasta el 31 de diciembre de 1988 » por la de « hasta el 30 de junio de 1989 » y la mención « A partir del 1 de enero de 1989 » se sustituye por la de « A partir del 1 de julio de 1989 », para la cigala (Nephrops norvegicus) (especie principal autorizada). Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los puntos 2, 3 y 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de abril de 1989. Los puntos 1, 5 y 6 del mismo artículo serán aplicables a partir del 1 de julio de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988. Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU (1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1. (3) DO no L 292 de 26. 10. 188, p. 5.