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Document 31988R3643
Commission Regulation (EEC) No 3643/88 of 23 November 1988 derogating for the 1988/89 marketing year from Regulation (EEC) No 1562/85 laying down detailed rules for the application of measures to encourage the processing of oranges and the marketing of products processed from lemons as regards the conversion rate to be applied to the minimum price to be paid to the producer and the financial compensation
Reglamento (CEE) n° 3643/88 de la Comisión de 23 de noviembre de 1988 por el que se establecen, para la campaña 1988/89, excepciones al Reglamento (CEE) n° 1562/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones, en lo que se refiere al tipo de conversión aplicable al precio mínimo que debe pagarse al productor, así como a la compensación financiera
Reglamento (CEE) n° 3643/88 de la Comisión de 23 de noviembre de 1988 por el que se establecen, para la campaña 1988/89, excepciones al Reglamento (CEE) n° 1562/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones, en lo que se refiere al tipo de conversión aplicable al precio mínimo que debe pagarse al productor, así como a la compensación financiera
DO L 317 de 24.11.1988, p. 19–20
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 15/07/1989
Reglamento (CEE) n° 3643/88 de la Comisión de 23 de noviembre de 1988 por el que se establecen, para la campaña 1988/89, excepciones al Reglamento (CEE) n° 1562/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones, en lo que se refiere al tipo de conversión aplicable al precio mínimo que debe pagarse al productor, así como a la compensación financiera
Diario Oficial n° L 317 de 24/11/1988 p. 0019 - 0020
***** REGLAMENTO (CEE) No 3643/88 DE LA COMISIÓN de 23 de noviembre de 1988 por el que se establecen para la campaña 1988/89, excepciones al Reglamento (CEE) no 1562/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones, en lo que se refiere al tipo de conversión aplicable al precio mínimo que debe pagarse al productor, así como a la compensación financiera LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2241/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 2 de su artículo 3, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1353/86 (4), y, en particular, su artículo 3, Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el mercado de la política agraria común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (6), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5, Considerando que los tipos representativos aplicables actualmente se fijaron en el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2185/88 (8), y que, en virtud de dicho Reglamento, el 1 de enero de 1989 se modificarán determinados tipos representativos aplicables en el sector de las naranjas y de los limones; Considerando que dicha modificación afectará plenamente a las operaciones de intervención que se efectúen a partir del 1 de enero de 1989 con arreglo al Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/88 (10); Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1715/86 (12), se establece que el tipo de conversión aplicable al precio mínimo que debe pagarse al productor será el que esté en vigor el 1 de diciembre para los limones entregados a la industria durante el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo, y el que esté en vigor el 1 de octubre para las naranjas entregadas a la industria durante toda la campaña; que, con el fin de evitar, a partir del 1 de enero de 1989, las perturbaciones del mercado que podrían derivarse, en particular, de una distorsión de la competencia entre los productos que puedan venderse con vistas a su transformación y aquellos que pueden ser objeto de medidas de retirada, a los que, a partir del 1 de enero de 1989, se aplicarán nuevos tipos representativos, es conveniente considerar, para las cantidades entregadas a la industria de transformación a partir del 1 de enero de 1989 con cargo a la campaña 1988/89, que el tipo de conversión aplicable al precio mínimo será el que esté en vigor el 1 de enero de 1989; que, por lo que se refiere a las cantidades entregadas a la industria de transformación a partir del 1 de enero de 1989, en el marco de la campaña 1988/89, habida cuenta de la estrecha relación existente entre la compensación financiera y el precio mínimo que debe pagarse al productor, debe considerarse que el hecho generador de dicha compensación ha ocurrido el 1 de enero de 1989; Considerando que, para que los operadores puedan tener en cuenta dichas modificaciones, es necesario adaptar la fecha límite para la celebración de los contratos de transformación de los limones, por lo que respecta a los productos que se entreguen a partir del 1 de enero de 1989; Considerando que, para garantizar el adecuado control de las medidas establecidas en este sentido, tanto las solicitudes de compensación financiera, como las notificaciones administrativas deberán establecer una distinción según que las cantidades de naranjas o limones sean entregadas a la industria en 1988 o en 1989, en el marco de la campaña 1988/89; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1562/85, los contratos de transformación relativos a la entrega de limones a la industria durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 1989 deberán celebrarse antes del 20 de enero de 1989. Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1562/85, en relación con las cantidades de naranjas y de limones entregadas a la industria a partir del 1 de enero de 1989, en el marco de la campaña 1988/89, - el hecho generador del derecho a la compensación financiera se considerará ocurrido el 1 de enero de 1989, - el tipo de conversión aplicable al precio mínimo será el tipo representativo vigente el 1 de enero de 1989. Artículo 3 1. En la información suministrada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1562/85, en apoyo de las solicitudes de concesión de una compensación financiera para la campaña 1988/89, deberá hacerse una distinción entre las operaciones de transformación que se refieran: - por una parte, a las cantidades de naranjas o de limones entregadas en 1988, y - por otra, a las de cantidades de naranjas o limones entregadas en 1989. 2. La notificaciones hechas por los Estados miembros respecto de la campaña 1988/89, en aplicación del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1562/85, incluirán igualmente la distinción a que se refiere el apartado 1. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1988. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21. (2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 11. (3) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3. (4) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 53. (5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (6) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1. (7) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11. (8) DO no L 195 de 23. 7. 1988, p. 1. (9) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (10) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1. (11) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5. (12) DO no L 149 de 3. 6. 1986, p. 19.