This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31988R3497
Commission Regulation (EEC) No 3497/88 of 9 November 1988 amending Regulation (EEC) No 2103/77 laying down detailed rules for the buying-in by intervention agencies of sugar manufactured from beet and cane harvested in the Community
Reglamento (CEE) n° 3497/88 de la Comisión de 9 de noviembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2103/77 por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que se refiere a la compra por los organismos de intervención de azúcar fabricado a partir de remolacha o de caña recolectadas en la Comunidad
Reglamento (CEE) n° 3497/88 de la Comisión de 9 de noviembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2103/77 por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que se refiere a la compra por los organismos de intervención de azúcar fabricado a partir de remolacha o de caña recolectadas en la Comunidad
DO L 306 de 11.11.1988, pp. 30–31
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2001
Reglamento (CEE) n° 3497/88 de la Comisión de 9 de noviembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2103/77 por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que se refiere a la compra por los organismos de intervención de azúcar fabricado a partir de remolacha o de caña recolectadas en la Comunidad
Diario Oficial n° L 306 de 11/11/1988 p. 0030 - 0031
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 27 p. 0199
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 27 p. 0199
***** REGLAMENTO ( CEE ) No 3497/88 DE LA COMISION de 9 de noviembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) no 2103/77 por el que se establecen las modalidades de aplicacion en lo que se refiere a la compra por los organismos de intervencion de azucar fabricado a partir de remolacha o de cana recolectadas en la Comunidad LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea, Visto el Reglamento ( CEE ) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2306/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 6 de su articulo 9, Considerando que la intervencion debe permitir retirar provisionalmente determinados productos de un mercado que se encuentre en situacion de desequilibrio para volverlos a introducir en él tan pronto como se haya corregido la situacion de dicho mercado; que, por tal razon, los productos ofrecidos a la intervencion deben ser aptos, segun el caso, para la alimentacion humana o animal; Considerando que el Reglamento ( Euratom ) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias maximas de contaminacion radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o en cualquier otra situacion de emergencia radiologica ( 3 ) establece el procedimiento que debe seguirse en caso de emergencia radiologica para determinar los niveles de contaminacion radiactiva que deben respetar los productos alimenticios y los piensos para poder ser comercializados; que, por consiguiente, los productos agricolas que sobrepasen tales niveles de contaminacion radioactiva no pueden ser objeto de una compra de intervencion; Considerando que en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 1707/86 del Consejo, de 30 de mayo de 1986, relativo a las condiciones de importacion de productos agricolas originarios de terceros paises como consecuencia del accidente occurido en la central nuclear de Chernobil ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 624/87 ( 5 ), se fijan unas tolerancias maximas de radiactividad; que, tras la expiracion del Reglamento ( CEE ) no 1707/86, tales tolerancias se han incluido en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( 6 ), que sustituye a aquél; que los productos agricolas que sobrepasen dichas tolerancias maximas no pueden considerarse de calidad sana, cabal y comercial; Considerando que se ha comprobado que, como consecuencia del accidente indicado, una parte de la produccion agraria comunitaria ha sido objeto de contaminacion radiactiva en diversos grados; que los productos agricolas de origen comunitario que sobrepasen los valores fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 no pueden ser objeto de una compra de intervencion; Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2103/77 de la Comision ( 7 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1708/83 ( 8 ), establece en su articulo 3 las condiciones para la compra de intervencion de los azucares; que conviene precisar tales condiciones; que, por consiguiente, procede modificar dicho Reglamento; Considerando que el indice de contaminacion radiactiva de los productos alimenticios resultante de una situacion de emergencia radiologica varia segun las caracteristicas del accidente y el tipo del producto; que, por consiguiente, la decision sobre la necesidad de prever un control y sobre las medidas de control debe adaptarse a cada situacion y tener en cuenta, por ejemplo, las caracteristicas de las regiones, productos y radionucleidos de que se trate; Considerando que el Comité de gestion del azucar no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . En el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 2103/77 se anadira el apartado siguiente : " 5 . Los azucares ofrecidos a la intervencion no se consideraran de calidad sana, cabal y comercial, a los efectos de los apartados 3 y 4, cuando sobrepasen los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo (*). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 41 del Reglamento ( CEE ) no 1785/81 . (*) Do no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . " Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 . Por la Comision Frans ANDRIESSEN Vicepresidente ( 1 ) DO no L 177 de 1 . 7 . 1981, p . 4 . ( 2 ) DO no L 201 de 27 . 7 . 1988, p . 65 . ( 3 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 11 . ( 4 ) DO no L 146 de 31 . 5 . 1986, p . 88 . ( 5 ) DO no L 58 de 28 . 2 . 1987, p . 101 . ( 6 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . ( 7 ) DO no L 246 de 27 . 9 . 1977, p . 12 . ( 8 ) DO no L 166 de 25 . 6 . 1983, p . 15 .