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Document 31988R3084

Reglamento (CEE) n° 3084/88 de la Comisión de 6 de octubre de 1988 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las pieles depiladas de caprino del código NC 4106 y a las prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado del código NC 4203, originarios de la India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3635/87 del Consejo

DO L 275 de 7.10.1988, p. 11–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/3084/oj

31988R3084

Reglamento (CEE) n° 3084/88 de la Comisión de 6 de octubre de 1988 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las pieles depiladas de caprino del código NC 4106 y a las prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado del código NC 4203, originarios de la India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3635/87 del Consejo

Diario Oficial n° L 275 de 07/10/1988 p. 0011 - 0011


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REGLAMENTO (CEE) No 3084/88 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 1988

relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las pieles depiladas de caprino del código NC 4106 y a las prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado del código NC 4203, originarios de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87 en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para las pieles depiladas de caprino del código NC 4106 y las prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado del código NC 4203, el plafón individual se establece en 2 000 000 y 5 500 000 ECU respectivamente; que en fecha de 23 de septiembre de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de India, han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 10 de octubre de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de India

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0540 // 4106 20 00 // Pieles depiladas de caprino, preparadas, excepto las de las partidas nos 4108 ó 4109 // // // - Apergaminados o preparados después del curtido // 10.0580 // 4203 10 00 4203 21 00 4203 29 91 4203 29 99 4203 30 00 4203 40 00 // Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado con exclusión de los guantes y las manoplas de protección para cualquier oficio // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.

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