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Document 31988R2222

REGLAMENTO (CEE) N° 2222/88 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1988 por el que se fijan los precios aplicables en el sector de los cereales para la campaña de comercialización 1988/89

DO L 197 de 26.7.1988, pp. 18–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/2222/oj

31988R2222

REGLAMENTO (CEE) N° 2222/88 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1988 por el que se fijan los precios aplicables en el sector de los cereales para la campaña de comercialización 1988/89 -

Diario Oficial n° L 197 de 26/07/1988 p. 0018 - 0019


REGLAMENTO (CEE) N° 2222/88 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1988 por el que se fijan los precios aplicables en el sector de los cereales para la campaña de comercialización 1988/89

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 89,

Visto el Reglamento (CEE) No 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que la política de mercados y precios, centrada en explotaciones modernas, es el instrumento principal de la política de rentas en agricultura; que tal política sólo cobra auténtica importancia si se integra en el conjunto de la política agraria común, que supone una política sociocultural dinámica y la aplicación de las reglas de competencia del Tratado;

Considerando que, en muchos casos, los excedentes ya no encuentran salidas en condiciones normales, ni en los mercados de exportación, ni en el mercado interior; que, con el fin de reducir los costes presupuestarios resultantes de la liquidación de excedentes hacia los mercados de terceros países, así como estimular un mayor consumo en el mercado interior, es conveniente proseguir la política restrictiva de precios; que este objetivo puede alcanzarse habida cuenta del nuevo régimen de intervención mediante el mantenimiento, para la campaña 1988/89, del precio de intervención del trigo blando, de la cebada, del centeno, de maíz y del sorgo aplicado durante la campaña precedente;

Considerando que, en el marco de una política de calidad, conviene apoyar la producción de trigo blando pani- ficable de calidad superior así como la producción de centeno panificable; que, a tal fin, resulta indicado mantener en el mismo nivel la bonificación especial de trigo blando panificable y para el centeno panificable;

Considerando que, en lo que se refiere al trigo duro, el Consejo inició en 1986-1987 una aproximación de su precio de intervención al del trigo tierno; que, habida cuenta, por una parte, de la actual relación de precios entre dichos cereales y, por otra, del desequilibrio observado en el mercado del trigo duro, resulta oportuno continuar con dicha política; que, a tal efecto, conviene proceder a una disminución suplementaria del precio de intervención del trigo duro;

Considerando que la aplicación del artículo 68 del Acta de adhesión de España y de Portugal ha llevado, en España, a un nivel de precios diferentes del de los precios comunes; que, en aplicación del apartado 1 del artículo 70 del Acta de adhesión, es conveniente aproximar los precios españoles a los precios comunes, al inicio de la campaña de comercialización de cada año; que los criterios previstos para esta aproximación llevan a la fijación de los precios españoles al nivel que se indica más adelante, para los cereales distintos del trigo blando y el maíz; que, habida cuenta de las modificaciones ocurridas después de la adhesión en los mecanismos de intervención, conviene ajustar, desde la campaña 1988/89, el precio de intervención español del trigo blando y del maíz aplicable en el resto de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Para la campaña de comercialización 1988/89 los precios aplicables en el sector de los cereales se fijan en el Anexo.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (6) DO No L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(7) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(8) DO No C 139 del 30. 5. 1988, p. 3.

(9) DO No C 167 de 27. 6. 1988.

(10) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.

ANHANG WEICHWEIZEN Interventionspreis 179,44 Gemeinsamer Richtpreis 250,30 MAIS Interventionspreis 179,44 Gemeinsamer Richtpreis 228,00 ROGGEN Interventionspreis - Zehnergemeinschaft 170,47 - Spanien 162,85 Gemeinsamer Richtpreis 228,00 SORGHUM Interventionspreis - Zehnergemeinschaft 170,47 - Spanien 161,17 Gemeinsamer Richtpreis 228,00 GERSTE Interventionspreis - Zehnergemeinschaft 170,47 - Spanien 161,17 Gemeinsamer Richtpreis 228,00 HARTWEIZEN Interventionspreis - Zehnergemeinschaft 276,34 - Spanien 221,90 Gemeinsamer Richtpreis 334,91

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