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Document 31988R2219

REGLAMENTO (CEE) Ng 2219/88 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1988 por el que se fija, para la campaña de comercialización 1988/89, el precio de objetivo para las semillas de soja

DO L 197 de 26.7.1988, p. 14–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/2219/oj

31988R2219

REGLAMENTO (CEE) Ng 2219/88 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1988 por el que se fija, para la campaña de comercialización 1988/89, el precio de objetivo para las semillas de soja -

Diario Oficial n° L 197 de 26/07/1988 p. 0014 - 0014


REGLAMENTO (CEE) Ng 2219/88 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1988 por el que se fija, para la campaña de comercialización 1988/89, el precio de objetivo para las semillas de soja

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,

Visto el Reglamento (CEE) No 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2217/88 (2), y, en particular, los apartados 1 y 3 de su artículo 1,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que, al efectuar la fijación anual del precio de objetivo de las semillas de soja, procede tener en cuenta tanto los objetivos de la política agraria común como la contribución que la Comunidad pretende aportar al desarrollo armonioso del comercio mundial; que la política agraria común tiene, en particular, como objetivos garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) No 1491/85 dispone, en particular, que procede fijar dicho precio en un nivel equitativo para los productores, teniendo en cuenta las necesidades de abastecimiento de la Comunidad; que es conveniente, a este respecto, mantener una relación equilibrada entre dicho precio y el precio de otras semillas oleaginosas;

Considerando que la aplicación de esos criterios conduce a fijar el precio de objetivo en los niveles que se indican a continuación;

Considerando que el precio de objetivo debe fijarse para una calidad tipo que procede determinar teniendo en cuenta la calidad media de las semillas recolectadas en la Comunidad; que la calidad definida para la campaña 1987/88 cumple tal requisito y, por consiguiente, puede mantenerse para la campaña siguiente;

Considerando que, de la aplicación del artículo 68 del Acta de adhesión, ha resultado un nivel de precios, en España, distinto del nivel de los precios comunes; que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 del Acta de adhesión, es conveniente proceder a una aproximación de los precios españoles a los precios comunes, cada año al principio de la campaña de comercialización; que los criterios previstos para tal aproximación conducen a la fijación de los precios españoles en los niveles que se indican a continuación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Para la campaña de comercialización 1988/89, el precio de objetivo para las semillas de soja se fijará:

a) para España, en 44,35 ECU por 100 kilogramos;

b) para los demás Estados miembros, en 55,85 ECU por 100 kilogramos.

Artículo 2 El precio contemplado en el artículo 1 se aplicará a las semillas:

- a granel, de calidad sana, cabal y comercial,

- con un 2 % de impurezas y, para semillas sin transformar, con un 14 % de humedad y un 18 % de aceite.

Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (6) DO No L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.

(7) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

(8) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 26.

(9) DO No C 167 de 27. 6. 1988.

(10) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.

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