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Document 31988R0210

Reglamento (CEE) n° 210/88 de la Comisión de 26 de enero de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3518/86, relativo a las medidas específicas de vigilancia aplicables a las importaciones de jugos de naranjas

DO L 21 de 27.1.1988, pp. 7–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

⏵Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/08/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/210/oj

31988R0210

Reglamento (CEE) n° 210/88 de la Comisión de 26 de enero de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3518/86, relativo a las medidas específicas de vigilancia aplicables a las importaciones de jugos de naranjas

Diario Oficial n° L 021 de 27/01/1988 p. 0007 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 26 p. 0016
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 26 p. 0016


*****

REGLAMENTO (CEE) No 210/88 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 1988

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3518/86, relativo a las medidas específicas de vigilancia aplicables a las importaciones de jugos de naranjas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3909/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3518/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3612/86 (4), condicionó, como medidas específicas de vigilancia, la importación de jugos de naranjas a la expedición de un certificado de importación;

Considerando que las condiciones de comercialización de jugos de naranjas se caracterizan todavía por la competencia de terceros países, que ofrecen su producción a precios inferiores a los practicados en la Comunidad; que la experiencia adquirida demuestra que las importaciones se realizan esencialmente en forma de jugo concentrado congelado o con otro tipo de presentación; que, por lo tanto, es conveniente limitar el ámbito de aplicación de las medidas específicas de vigilancia a dichos productos y a tales presentaciones;

Considerando que es conveniente reducir el importe de la garantía correspondiente al certificado, con el fin de moderar los costes administrativos que deben soportar los operadores;

Considerando que es conveniente limitar las comunicaciones administrativas de los Estados miembros al mínimo preciso para la fijación de las medidas de vigilancia en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3518/86 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

Toda puesta en libre práctica de jugos de naranja correspondiente a los códigos 2009 11 11, 2009 11 19, 2009 19 11 y 2009 19 19 de la nomenclatura combinada requerirá la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad.

Dicho certificado será válido en toda la Comunidad. ».

2. En el apartado 1 del artículo 2, el importe de « 2 ECU » se sustituirá por el de « 1,2 ECU ».

3. En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá el siguiente párrafo:

« La solicitud de certificado de importación deberá presentarse el jueves o el viernes de cada semana ».

4. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- las cantidades de jugo de naranja para las que se hayan solicitado certificados de importación,

- el país de origen,

clasificados según la nomenclatura combinada.

Dicha comunicación se cursará por télex, cada lunes, respecto a las solicitudes presentadas el jueves y el viernes de la semana precedente.

Si no se hubiere presentado ninguna solicitud de certificado de importación durante la semana precedente, el Estado miembro de que se trate informará también de este particular a la Comisión, por télex, el día arriba indicado. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 11 de febrero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.

(3) DO no L 325 de 10. 11. 1986, p. 14.

(4) DO no L 335 de 28. 11. 1986, p. 15.

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