Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31987R3986

    Reglamento (CEE) n° 3986/87 de la Comisión de 22 de diciembre de 1987 por el que se modifican determinados Reglamentos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral a raíz de la introducción de la nomenclatura combinada

    DO L 376 de 31.12.1987, p. 7–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/3986/oj

    31987R3986

    Reglamento (CEE) n° 3986/87 de la Comisión de 22 de diciembre de 1987 por el que se modifican determinados Reglamentos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral a raíz de la introducción de la nomenclatura combinada

    Diario Oficial n° L 376 de 31/12/1987 p. 0007 - 0019
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 25 p. 0151
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 25 p. 0151


    REGLAMENTO (CEE) N° 3986/87 DE LA COMISIÓN

    de 22 de diciembre de 1987

    por el que se modifican determinados Reglamentos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral a raíz de la introducción de la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) modificado por el Reglamento (CEE) N° 3985/87 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 15,

    Visto el Reglamento (CEE) N° 3907/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) N° 2777/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 2,

    Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) N° 2658/87, las adaptaciones de carácter técnico de los actos comunitarios en los que se recoge la nomenclatura combinada son efectuadas por la Comisión; que las modificaciones de fondo se realizan de acuerdo con

    el procedimiento del artículo 17 del Reglamento (CEE)

    N° 2777/75 del Consejo (4) en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 3907/87;

    Considerando que es preciso adaptar numerosos reglamentos del sector de la carne de las aves de corral, tanto en el plano técnico como en lo que se refiere a determinadas cuestiones de fondo, para tener en cuenta la utilización de

    la nueva nomenclatura combinada basada en el Sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías, que sustituirá al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros;

    Considerando que debido al número y al contenido de los textos que necesitan tal adaptación, parece necesario reagrupar en un reglamento modificativo único la totalidad de los reglamentos que deben adaptarse;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 565/68 de la Comisión, de 24 de abril de 1968, relativo a la no fijación de

    montantes suplementarios para los gallos, gallinas y pollos, los patos y las ocas, sacrificados, procedentes de Polonia (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2039/73 (6), será sustituido por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    Las exacciones reguladoras fijadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 2777/75 no se incrementarán en un montante suplementario para las importaciones de los productos siguientes de la partida ex 0207 de la nomenclatura combinada originarios y procedentes de la República Popular de Polonia:

    a) Gallos y gallinas sin trocear:

    - desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados ''pollos 83 %'',

    - desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados ''pollos 70 %'',

    - desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados ''pollos 65 %'', o presentados de otro modo;

    b) Patos sin trocear:

    - desplumados, sangrados, sin eviscerar o sin destripar, con la cabeza y las patas, llamados ''patos 85 %'',

    - desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados ''patos 70 %'',

    - desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados ''patos 63 %'', o presentados de otro modo;

    c) Gansos sin trocear:

    - desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados ''gansos 82 %'',

    - desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados ''gansos 75 %''; o presentados de otro modo.»

    Artículo 2

    El artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 2261/69 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1969, relativo a la no fijación de montantes suplementarios para los patos y las ocas sacrificadas procedentes de Rumanía (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2039/73, será sustituido por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    Las exacciones reguladoras fijadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 2777/75 no se incrementarán en un montante suplementario para las importaciones de los productos siguientes de la partida ex 0207 de la nomenclatura combinada originarios y procedentes de la República Socialista de Rumanía:

    a) Patos sin trocear:

    - desplumados, sangrados, sin eviscerar o sin destripar, con la cabeza y las patas, llamados ''patos 85 %'',

    - desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados ''patos 70 %'',

    - desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados ''patos 63 %'' o presentados de otro modo;

    b) Gansos sin trocear:

    - desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados ''gansos 82 %'',

    - desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados ''gansos 75 %'' o presentados de otro modo.»

    Artículo 3

    El artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 2474/70 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1970, relativo a la no fijación del montante suplementario para los pavos sacrificados procedentes de Polonia (1), será sustituido por el siguiente texto:

    «Artículo 1

    Las exacciones reguladoras fijadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 2777/75 no se incrementarán en un montante suplementario para las importaciones de pavos sacrificados de las subpartidas 0207 10 31, 0207 10 39 y 0207 22 de la nomenclatura combinada originarios y procedentes de Polonia.»

    Artículo 4

    Los Anexos I y II del Reglamento (CEE) N° 2778/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las normas para el cálculo de la exacción reguladora y del precio de esclusa aplicables en el sector de la carne de aves de corral (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3233/86 (3), serán sustituidos por los Anexos I y II del presente Reglamento.

    Artículo 5

    El Anexo del Reglamento (CEE) N° 3011/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, por el que se fijan los coeficientes para el cálculo de las exacciones reguladoras de los productos derivados en el sector de la carne de aves de corral y por el que se deroga el Reglamento N° 199/67/CEE (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1507/82 (5), será sustituido por el Anexo III del presente Reglamento.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    POR:L376UMBS05.94

    FF: 4USP; SETUP: 01; Hoehe: 906 mm; 173 Zeilen; 7790 Zeichen;

    Bediener: UTE0 Pr.: C;

    Kunde: ................................

    (1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

    (2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

    (3) DO N° L 370 de 30. 12. 1987, p. 14.

    (4) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

    (5) DO N° L 107 de 8. 5. 1968, p. 7.

    (6) DO N° L 207 de 28. 7. 1973, p. 30.

    (7) DO N° L 286 de 14. 11. 1969, p. 24.

    (1) DO N° L 265 de 8. 12. 1970, p. 13.

    (2) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 84.

    (3) DO N° L 301 de 25. 10. 1986, p. 3.

    (4) DO N° L 337 de 29. 12. 1979, p. 65.

    (5) DO N° L 168 de 15. 6. 1982, p. 5.

    ANEXO I

    «ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    «ANEXO II

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    «ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Top