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Document 31987R3905

Reglamento (CEE) n° 3905/87 del Consejo de 22 diciembre de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino

DO L 370 de 30.12.1987, pp. 7–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/3905/oj

31987R3905

Reglamento (CEE) n° 3905/87 del Consejo de 22 diciembre de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino

Diario Oficial n° L 370 de 30/12/1987 p. 0007 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 25 p. 0101
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 25 p. 0101


REGLAMENTO (CEE) N° 3905/87 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1987

por el que se modifica el Reglamento (CEE) N° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la Comunidad es parte contratante del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, denominado en lo sucesivo «sistema armonizado», que sustituye al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;

Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido, por medio del Reglamento (CEE)

N° 2658/87 (3), sobre la base de nomenclatura del sistema armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumpla tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que procede, en consecuencia, formular las designaciones de las mercancías y números del arancel que figuran en el Reglamento (CEE) N° 805/68 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 467/87 (5), según los términos de la nomenclatura combinada, basada en el sistema armonizado;

Considerando que las harinas y los polvos comestibles de carnes o despojos pueden clasificarse, de acuerdo con su carácter esencial, dentro de diversas subpartidas de la partida N° 02.06 del arancel aduanero común actualmente vigente; que en la nomenclatura combinada se ha establecido, con fines de simplificación, una sola subpartida, que cubre la totalidad de las harinas y los polvos comestibles de carnes o despojos; que es deseable que las mencionadas harinas y despojos cárnicos comestibles sean regulados por el Reglamento N° 805/68;

(1) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(4) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(5) DO N° L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.

Considerando que determinados preparados homogeneizados de carne, de despojos cárnicos o de sangre, así como los preparados de sangre animal y pastas alimenticias rellenas que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares de carnes o de despojos cárnicos, incluidas las grasas, se encuentran clasificados en diversas subpartidas de la partida N° 16.02 del arancel aduanero común actualmente vigente, que se hallan reguladas por el Reglamento (CEE)

N° 805/68; que, en la nomenclatura combinada se ha establecido con fines de simplificación subpartidas específicas para cada uno de los preparados mencionados; que es deseable que dichos preparados sean regulados por el Reglamento (CEE) N° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cua última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3906/87 (2); que, en consecuencia, deben estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 805/68;

Considerando que deberán adaptarse numerosos reglamentos del sector de la carne de bovino para tomar en consideración el uso de la nueva nomenclatura; que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) N° 2658/87, sólo podrán efectuarse modificaciones de carácter puramente técnico; que, por consiguiente, es necesario establecer que todas las demás adaptaciones de los reglamentos del Consejo y de la Comisión relativos a la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino se efectúen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) N° 805/68, siempre que tales adaptaciones resul-

ten exclusivamente de la introducción del sistema armonizado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) N° 805/68 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. La organización común de mercados en el sector de la carne de bovino comprenderá un régimen de precios y de intercambios y regulará los productos siguientes:

(6) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(7) Véase página 11 del presente Diario Oficial.

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) La letra a) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«a) ''bovinos'':

Los animales vivos de la especie bovina doméstica, excepto reproductores de raza pura, de las subpartidas 0102 90 10 a 0102 90 37 de la nomenclatura combinada;».

2) En el apartado 1 del artículo 6, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Los organismos de intervención designados por los Estados miembros comprarán las carnes frescas refrige-

radas a que se refiere la Sección a) del Anexo, de las subpartidas 0201 10 y 0201 20 11 a 0201 20 59.»

3) En el artículo 6 bis, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Las compras por parte de los organismos de intervención en uno o varios Estados miembros o en una región de un Estado miembro, para una o varias calidades o grupos de calidades por determinar, de carnes frescas o refrigeradas de las subpartidas 0201 10 y 0201 20 11 a 0201 20 59 serán decididas por la Comisión cuando, para estas calidades o grupos de calidades, se cumplan simultáneamente las dos condiciones siguientes:

- el precio medio de mercado comunitario registrado, basado en el modelo comunitario de clasificación de canales de vacunos pesados, sea inferior al 91 % del precio de intervención;

- el precio medio de mercado registrado, basado en dicho modelo en el Estado miembro o los Estados miembros o región de un Estado miembro sea inferior al 87 % del precio de intervención.»

4) En el apartado 2 del artículo 10, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«El precio de oferta franco frontera de la Comunidad se establecerá en función de las posibilidades de compra más representativas en lo que se refiere a la calidad y a la cantidad, comprobadas en el transcurso de un período que se fijará antes de determinar la exacción reguladora de base, para los bovinos, así como para las carnes frescas o refrigeradas que figuran en la Sección a) del Anexo, en las subpartidas 0201 10 y 0201 20 11 a 0201 20 59, teniendo en cuenta en especial:

a) la situación de la oferta y la demanda;

b) los precios del mercado mundial de carnes congeladas de una categoría competitiva de carnes frescas o refrigeradas;

c) la experiencia adquirida.»

5) El artículo 11 quedará modificado como sigue:

a) La frase introductoria del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Dicha exacción reguladora se determinará, para las carnes congeladas incluidas en la Sección b) del Anexo, en las subpartidas 0202 10 00 y 0202 20 10, sobre la base de la diferencia entre:»

b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Para las carnes congeladas que figuran en la Sección b) del Anexo, en las subpartidas 0202 20 30, 0202 20 50, 0202 20 90, 0202 30 y para los músculos del diafragma y delgados de la subpartida

0206 29 91, la exacción reguladora de base será

igual a la exacción reguladora de base, determinada

para el producto mencionado en el apartado 2, a la que se aplicará un coeficiente a tanto alzado fijado para cada uno de los productos en cuestión.»

6) En el artículo 14, la frase introductoria del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las carnes congeladas destinadas a la transformación y que figuran en la Sección b) del Anexo, en las subpartidas 0202 20 30, 0202 30 y los músculos del diafragma y delgados de la subpartida 0206 29 91 se

beneficiarán, en las condiciones previstas en el presente artículo:»

7) En el apartado 2 del artículo 16, los guiones primero y segundo se sustituirán por los textos siguientes:

«- de productos de la partida N° 0201 y la subpartida 0206 10 95 originarios y procedentes de terceros países que se ajusten a un acuerdo celebrado en la materia con la Comunidad debido a la longitud del trayecto del transporte marítimo y que contenga garantías satisfactorias;

- de productos de la partida N° 0202 y la subpartida

0206 29 91 originarios y procedentes de terceros países que se ajusten a un acuerdo celebrado en la materia con la Comunidad y que contengan garantías satisfactorias.»

8) El Anexo se sustituirá por el que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) N° 805/68, efectuará las adaptaciones necesarias que deban realizarse en las reglamentaciones del Consejo o de la Comisión relativas a la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, que resultan de la aplicación del artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

ANEXO

«ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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