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Document 31987R3797

Reglamento (CEE) n° 3797/87 de la Comisión de 17 de diciembre de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al pentaeritritol de la subpartida 29.04 C ex I del arancel aduanero común originario de Corea del Sur beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3924/86 del Consejo

DO L 356 de 18.12.1987, p. 41–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/3797/oj

31987R3797

Reglamento (CEE) n° 3797/87 de la Comisión de 17 de diciembre de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al pentaeritritol de la subpartida 29.04 C ex I del arancel aduanero común originario de Corea del Sur beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3924/86 del Consejo

Diario Oficial n° L 356 de 18/12/1987 p. 0041 - 0041


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REGLAMENTO (CEE) No 3797/87 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 1987

relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al pentaeritritol de la subpartida 29.04 C ex I del arancel aduanero común originario de Corea del Sur beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3924/86, los productos del Anexo II originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 14;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 14, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos originarios de uno o varios países beneficiarios provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en el 1984;

Considerando que para el entaeritritol de la subpartida 29.04 C ex I del arancel aduanero común la base de referencia se establece en 853 000 ECU; que en fecha 10 de diciembre 1987 las importaciones de dicho producto en la Comunidad, originario de Corea del Sur, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Corea del Sur,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir de 21 de diciembre de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:

1.2.3 // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común (Código Nimexe) // Designación de la mercancía // // // // 30.0630 // 29.04 C ex I (29.04-66) // Pentaeritritol // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.

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