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Document 31987R1171
Council Regulation (EEC) No 1171/87 of 28 April 1987 on the conclusion of the Agreement amending for the second time the Agreement between the European Economic Community and the Government of the Republic of Guinea-Bissau on fishing off the coast of Guinea-Bissau
Reglamento (CEE) n° 1171/87 del Consejo de 28 de abril de 1987 referente a la celebración del Acuerdo relativo a la segunda modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau referente a la pesca frente a la costa de Guinea-Bissau
Reglamento (CEE) n° 1171/87 del Consejo de 28 de abril de 1987 referente a la celebración del Acuerdo relativo a la segunda modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau referente a la pesca frente a la costa de Guinea-Bissau
DO L 113 de 30.4.1987, pp. 1–2
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 15/06/1989
Reglamento (CEE) n° 1171/87 del Consejo de 28 de abril de 1987 referente a la celebración del Acuerdo relativo a la segunda modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau referente a la pesca frente a la costa de Guinea-Bissau
Diario Oficial n° L 113 de 30/04/1987 p. 0001 - 0010
***** REGLAMENTO (CEE) No 1171/87 DEL CONSEJO de 28 de abril de 1987 referente a la celebración del Acuerdo relativo a la segunda modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau referente a la pesca frente a la costa de Guinea-Bissau EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 del artículo 155 y el apartado 3 del artículo 167, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Considerando que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 17 del Acuerdo referente a la pesca frente a la costa de Guinea-Bissau (3), la Comunidad y la República de Guinea-Bissau han entablado negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al final del segundo período trienal de aplicación; Considerando que, tras dichas negociaciones, un Acuerdo relativo a la segunda modificación del Acuerdo de pesca ha sido rubricado el 22 de mayo de 1986; Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar en cada caso las modalidades apropiadas para tener en cuenta, total o parcialmente, los intereses de las Islas Canarias cuando adopte decisiones, en especial con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que procede en este caso determinar las modalidades en cuestión; Considerando que es del interés de la Comunidad aprobar dicho Acuerdo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo relativo a la segunda modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau referente a la pesca frente a la costa de Guinea-Bissau. El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento. Artículo 2 A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 así como, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de la pesca relativas a la conservación y la gestión de los recursos de pesca serán igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español registrados de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes a nivel local) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (4). Artículo 3 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo y proceder a la notificación prevista en el artículo 2 del Acuerdo (5). Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1987. Por el Consejo El Presidente P. DE KEERSMAEKER (1) DO no C 197 de 6. 8. 1986, p. 12. (2) DO no C 283 de 10. 11. 1986, p. 104. (3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 34. (4) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1. (5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.