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Document 31987R1105

Reglamento (CEE) n° 1105/87 de la Comisión de 21 de abril de 1987 por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) n° 2033/85 por lo que respecta a las cantidades globales garantizadas de leche y productos lácteos

DO L 106 de 22.4.1987, pp. 33–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/02/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/1105/oj

31987R1105

Reglamento (CEE) n° 1105/87 de la Comisión de 21 de abril de 1987 por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) n° 2033/85 por lo que respecta a las cantidades globales garantizadas de leche y productos lácteos

Diario Oficial n° L 106 de 22/04/1987 p. 0033 - 0034


*****

REGLAMENTO (CEE) No 1105/87 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 1987

por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) no 2033/85 por lo que respecta a las cantidades globales garantizadas de leche y productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, sobre la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y en particular el apartado 7 de su artículo 5 quater,

Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 774/87 (4), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2033/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3571/85 (6), prevé la adaptación de las cantidades globales garantizadas de leche y de productos lácteos;

Considerando que, para Bélgica y Grecia, las cantidades globales garantizadas de las entregas, por una parte, y de las ventas directas al consumo, por otra, deben ser adaptadas para tener en cuenta las modificaciones estructurales registradas basadas en datos estadísticos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2033/85 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. A partir del 1 de abril de 1986, las cantidades globales garantizadas para Bélgica y Grecia que figuran en las letras b) y c) de los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se adaptarán como sigue:

(en miles de toneladas)

1.2.3.4 // // // // // // Cantidad global garantizada // Período del 1 de abril de 1987 al 31 de marzo de 1988 // Período del 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1989 // // // // // Bélgica // 3 211 // 3 146,78 // 3 114,67 // Grecia // 537 // 526,26 // 520,89 // // // //

2. Las cantidades totales previstas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 857/84 para Bélgica y Grecia se adaptarán como sigue:

(en miles de toneladas)

1.2.3.4 // // // // // // 1 de abril de 1986 al 31 de marzo de 1987 // 1 de abril de 1987 al 31 de marzo de 1988 // 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1989 // // // // // Bélgica // 400 // 392 // 388 // Grecia // 46 (6) DO no L 341 de 19. 12. 1985, p. 11.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente // 45,08 // 44,62 » // // // //

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1. (3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. (4) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 3. (5) DO no L 192 de 24. 7. 1985, p. 9.

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