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Document 31986R2920
Commission Regulation (EEC) No 2920/86 of 23 September 1986 fixing for the 1986/87 marketing year the minimum purchase price for oranges delivered for industrial processing and the financial compensation payable after processing
Reglamento (CEE) n° 2920/86 de la Comisión de 23 de septiembre de 1986 por el que se fija el precio mínimo de compra para la campaña 1986/87 de las naranjas destinadas a la industria y el importe de la compensación financiera después de su transformación
Reglamento (CEE) n° 2920/86 de la Comisión de 23 de septiembre de 1986 por el que se fija el precio mínimo de compra para la campaña 1986/87 de las naranjas destinadas a la industria y el importe de la compensación financiera después de su transformación
DO L 272 de 24.9.1986, pp. 13–14
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 15/07/1987
Reglamento (CEE) n° 2920/86 de la Comisión de 23 de septiembre de 1986 por el que se fija el precio mínimo de compra para la campaña 1986/87 de las naranjas destinadas a la industria y el importe de la compensación financiera después de su transformación
Diario Oficial n° L 272 de 24/09/1986 p. 0013
***** REGLAMENTO (CEE) No 2920/86 DE LA COMISIÓN de 23 de septiembre de 1986 por el que se fija el precio mínimo de compra para la campaña 1986/87 de las naranjas destinadas a la industria y el importe de la compensación financiera después de su transformación LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se establecen medidas especiales para estimular la transformación de ciertas variedades de naranjas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 987/84 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 2 de su artículo 3, Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69, el precio mínimo que, de conformidad con lo estipulado en los contratos, los transformadores deben pagar a los productores se calculará sobre la base del precio de compra válido para aquellas variedades que, por sus características, se destinan normalmente a la transformación, aumentado en un 10 % sobre el precio de base; Considerando que la experiencia ha mostrado que el grueso de los productos destinados a transformación pertenecen, excepción hecha de las naranjas de la variedad Blanca común, a la clase III, o mixta, de las naranjas sanguinas; que, en consecuencia, es conveniente que el precio mínimo se fije sobre la base del precio de compra medio de la campaña en curso válido, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1352/86 del Consejo (3) y del Reglamento (CEE) no 1203/73 de la Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1451/85 (5), para las naranjas de estas variedades, aumentado en un 10 % sobre el precio de base medio correspondiente al mismo período; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2601/69, la compensación financiera deberá fijarse a un nivel en el que la diferencia entre el precio mínimo y la compensación financiera no varíen, respecto a la diferencia de la campaña precedente, de un importe superior al resultante del aumento del precio mínimo; que el aumento de la diferencia sea, al menos, igual al 50 % del aumento del precio mínimo; Considerando que el punto 2 de los artículos 119 y 305 del Acta de adhesión prevén que, a partir de la primera aproximación, los precios mínimos aplicables en España y en Portugal, según el caso, se aproximen al precio mínimo común según el mecanismo previsto en los artículos 70 y 238 de dicho Acta, y que la compensación financiera aplicable respectivamente en España y en Portugal con ocasión de cada aproximación sea la de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, sustrayéndole la diferencia entre el precio mínimo común, por una parte, y, por otra, los precios mínimos aplicables en España y en Portugal, según el caso; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Para la campaña 1986/87, los precios mínimos a pagar a los productores quedan fijados en los niveles indicados a continuación: a) para las naranjas de la variedad Blanca común de las clases I, II y III: (en ECUS/100 kg netos) 1.2.3 // // // // España // Portugal // Demás Estados miembros // // // // 9,73 // 6,98 // 11,32 // 1985, p. 63. b) para las naranjas de la clase III o mixta de las variedades: (en ECUS/100 Kg netos) 1.2.3.4 // // // // // // España // Portugal // Demás Estados miembros // // // // // Moro y Tarocco // 15,07 // 10,81 // 17,53 // Sanguinello // 13,99 // 10,04 // 16,28 // Sanguigno // 11,83 // 8,50 // 13,78 // // // // 2. Estos precios mínimos corresponden a la mercancía en el momento de salida de los centros de acondicionamiento de los productores. Artículo 2 Para la campaña 1986/87, los importes de la compensación financiera otorgada a los transformadores quedan fijados en los niveles indicados a continuación: a) para las naranjas de la variedad Blanca común de las clases I, II y III: (en ECUS/100 Kg netos) 1.2.3 // // // // España // Portugal // Demás Estados miembros // // // // 4,92 // 2,17 // 6,51 // // // b) para las naranjas de la clase III o mixta de las variedades: (en ECUS/100 Kg netos) 1.2.3.4 // // // // // // España // Portugal // Demás Estados miembros // // // // // Moro y Tarocco // 10,26 // 6,00 // 12,72 // Sanguinello // 9,18 // 5,23 // 11,47 // Sanguigno // 7,02 // 3,69 // 8,97 // // // // Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1986. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente // // (1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21. (2) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 10. (3) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 47. (4) DO no L 123 de 10. 5. 1973, p. 1. (5) DO no L 144 de 1. 6.