Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31986R1092

Reglamento (CEE) n° 1092/86 de la Comisión de 16 de abril de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 854/86 sobre las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo

DO L 101 de 17.4.1986, p. 14–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/02/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/1092/oj

31986R1092

Reglamento (CEE) n° 1092/86 de la Comisión de 16 de abril de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 854/86 sobre las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo

Diario Oficial n° L 101 de 17/04/1986 p. 0014 - 0014


*****

REGLAMENTO (CEE) No 1092/86 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 1986

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 854/86 sobre las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 41,

Considerando que, para la campaña 1985/86, el Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3) fija, en su artículo 10, el 18 de abril como fecha límite para que, según los casos, el productor comunique a la autoridad competente la cantidad de vino de mesa de su producción que debe entregar para la destilación obligatoria, o bien para que la autoridad competente notifique dicha cantidad al productor; que, debido al retraso con que se han publicado los porcentajes de la producción de vino de mesa que deben destinarse a la destilación obligatoria, mencionada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, esa fecha no podrá respetarse y es por lo tanto conveniente retrasarla al 30 de abril de 1986;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye la fecha del 18 de abril que figura en el primer párrafo del apartado 1, en el primer párrafo del apartado 2 y en el primer guión del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 854/86 por la fecha del 30 de abril.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.

Top