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Document 31986R1092
Commission Regulation (EEC) No 1092/86 of 16 April 1986 amending Regulation (EEC) No 854/86 laying down detailed rules for applying compulsory distillation as referred to in Article 41 of Council Regulation (EEC) No 337/79
Reglamento (CEE) n° 1092/86 de la Comisión de 16 de abril de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 854/86 sobre las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo
Reglamento (CEE) n° 1092/86 de la Comisión de 16 de abril de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 854/86 sobre las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo
DO L 101 de 17.4.1986, p. 14–14
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 18/02/1988
Reglamento (CEE) n° 1092/86 de la Comisión de 16 de abril de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 854/86 sobre las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo
Diario Oficial n° L 101 de 17/04/1986 p. 0014 - 0014
***** REGLAMENTO (CEE) No 1092/86 DE LA COMISIÓN de 16 de abril de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 854/86 sobre las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 41, Considerando que, para la campaña 1985/86, el Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3) fija, en su artículo 10, el 18 de abril como fecha límite para que, según los casos, el productor comunique a la autoridad competente la cantidad de vino de mesa de su producción que debe entregar para la destilación obligatoria, o bien para que la autoridad competente notifique dicha cantidad al productor; que, debido al retraso con que se han publicado los porcentajes de la producción de vino de mesa que deben destinarse a la destilación obligatoria, mencionada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, esa fecha no podrá respetarse y es por lo tanto conveniente retrasarla al 30 de abril de 1986; Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se sustituye la fecha del 18 de abril que figura en el primer párrafo del apartado 1, en el primer párrafo del apartado 2 y en el primer guión del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 854/86 por la fecha del 30 de abril. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1986. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1. (2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39. (3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.