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Document 31986R0637
Commission Regulation (EEC) No 637/86 of 28 February 1986 fixing the quantitative restrictions on imports into Portugal of certain fruit and vegetables from third countries
Reglamento (CEE) nº 637/86 de la Comisión de 28 de febrero de 1986 por el que se fija el nivel de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países
Reglamento (CEE) nº 637/86 de la Comisión de 28 de febrero de 1986 por el que se fija el nivel de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países
DO L 60 de 1.3.1986, pp. 26–28
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995
Reglamento (CEE) nº 637/86 de la Comisión de 28 de febrero de 1986 por el que se fija el nivel de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países
Diario Oficial n° L 060 de 01/03/1986 p. 0026 - 0028
REGLAMENTO (CEE) N° 637/86 DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 1986 por el que se fija el nivel de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, Visto el Reglamento (CEE) N° 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países sometidos al régimen de transición por etapas (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3, Considerando que el Reglamento (CEE) N° 3797/85 establece que el contingente inicial para 1986 se fije, según las especies de frutas y hortalizas, entre un 0,1 % y un 0,5 % de la media de la producción anual portuguesa de los tres últimos años anteriores a la adhesión para los que se disponga de estadísticas; que, en función de las características de la producción portuguesa, es conveniente adoptar el 0,1 % para las naranjas, mandarinas y limones, el 0,3 % para las coliflores, cebollas, ajos y tomates y el 0,5 % para la uva de mesa, manzanas, peras, melocotones y albaricoques; Considerando que, para garantizar una gestión correcta de los contingentes, es conveniente adjuntar a la solicitud de autorización de importación la constitución de una garantía; Considerando que es conveniente prever la información de la Comisión; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 (1) Se fijan en el Anexo los volúmenes de los contingentes iniciales que, en aplicación del artículo 280 del Acta de adhesión, la República Portuguesa podrá aplicar a la importación de productos del sector de frutas y hortalizas procedentes de terceros países. (2) Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, se deducirá una sexta parte de estos volúmenes. (3) Los contingentes se aplicarán durante los períodos incluidos en el Anexo para cada producto. Artículo 2 Las autoridades españolas expedirán las autorizaciones de importación de manera que se garantice un reparto equitativo de las cantidades disponibles entre los solicitantes. A las solicitudes de autorización de importación se adjuntará la constitución de una garantía que se devolverá, en las condiciones definidas por las autoridades portuguesas, en el momento en que hayan sido realizadas las importaciones. Artículo 3 (1) Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que adopten para la aplicación del artículo 2. (2) Las autoridades portuguesas transmitirán, a más tardar el 15 de cada mes, los siguientes datos con respecto a cada uno de los productos para los que se hayan expedido autorizaciones de importación en el mes precedente: - las cantidades referidas en las autorizaciones de importación que se hayan expedido, repartidas por países de origen, - las cantidades que se hayan importado repartidas por países de origen. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO N° L 367 de 31. 12. 1985, p. 23. EWG:L060UMBS17.94 FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 416 mm; 78 Zeilen; 3649 Zeichen; Bediener: MARL Pr.: C; Kunde: L 60 ES 17 ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>