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Document 31986L0545
First Commission Directive 86/545/EEC of 29 October 1986 amending the Annexes to Council Directive 77/93/EEC on protective measures against the introduction into the Member States of organisms harmful to plants or plant products
Primera Directiva 86/545/CEE de la Comisión de 29 de octubre de 1986 por la que se modifican los Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales
Primera Directiva 86/545/CEE de la Comisión de 29 de octubre de 1986 por la que se modifican los Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales
DO L 323 de 18.11.1986, p. 14–15
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 29/07/2000; derog. impl. por 32000L0029
Primera Directiva 86/545/CEE de la Comisión de 29 de octubre de 1986 por la que se modifican los Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales
Diario Oficial n° L 323 de 18/11/1986 p. 0014 - 0015
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 22 p. 0046
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 22 p. 0046
***** PRIMERA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 29 de octubre de 1986 por la que se modifican los Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (86/545/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva del Consejo 77/93/CEE, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, los guiones tercero y cuarto del párrafo 2 de su artículo 13; Considerando que la Directiva 77/93/CEE establece medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; Considerando que dichos organismos nocivos se han enumerado en el Anexo I o en el Anexo II de la Directiva antes mencionada; Considerando que la evolución de los conocimientos científicos y técnicos ha mostrado que el riesgo que presentan la Anarsia lineatella y la Laspeyresia molesta, dos organismos incluidos en los Anexos antes mencionados, es menor de lo que inicialmente se estimó; Considerando que a este respecto la protección debería limitarse únicamente a determinadas plantas frutales, excepto el propio fruto, y sólo para determinados Estados miembros donde una importante producción de vegetales esté en peligro; Considerando que deben modificarse en consecuencia los Anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE; Considerando que estas modificaciones se han realizado de acuerdo con los Estados miembros interesados; Considerando que las medidas adoptadas en esta Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 77/93/CEE queda modificada como sigue: 1. En el Anexo I se suprime el punto 7 de la letra a) de la parte A. 2. En el Anexo II: a) Se suprime el punto 1 de la letra a) de la parte A. b) En la letra a) de la parte B se insertará lo que sigue: 1.2.3 // // // // « 01a Anarsia lineatella Zell. // Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto el fruto o las semillas // Bélgica, Dinamarca, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido » // // // // // // // « 10aa Laspeyresia molesta (Busck) // Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto el fruto o las semillas // Bélgica, Dinamarca, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido » // // // Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de esta Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1987. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en aplicación de la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1986. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.