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Document 31986L0545

    Primera Directiva 86/545/CEE de la Comisión de 29 de octubre de 1986 por la que se modifican los Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales

    DO L 323 de 18.11.1986, p. 14–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/07/2000; derog. impl. por 32000L0029

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1986/545/oj

    31986L0545

    Primera Directiva 86/545/CEE de la Comisión de 29 de octubre de 1986 por la que se modifican los Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales

    Diario Oficial n° L 323 de 18/11/1986 p. 0014 - 0015
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 22 p. 0046
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 22 p. 0046


    *****

    PRIMERA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

    de 29 de octubre de 1986

    por la que se modifican los Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales

    (86/545/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Directiva del Consejo 77/93/CEE, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, los guiones tercero y cuarto del párrafo 2 de su artículo 13;

    Considerando que la Directiva 77/93/CEE establece medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales;

    Considerando que dichos organismos nocivos se han enumerado en el Anexo I o en el Anexo II de la Directiva antes mencionada;

    Considerando que la evolución de los conocimientos científicos y técnicos ha mostrado que el riesgo que presentan la Anarsia lineatella y la Laspeyresia molesta, dos organismos incluidos en los Anexos antes mencionados, es menor de lo que inicialmente se estimó;

    Considerando que a este respecto la protección debería limitarse únicamente a determinadas plantas frutales, excepto el propio fruto, y sólo para determinados Estados miembros donde una importante producción de vegetales esté en peligro;

    Considerando que deben modificarse en consecuencia los Anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE;

    Considerando que estas modificaciones se han realizado de acuerdo con los Estados miembros interesados;

    Considerando que las medidas adoptadas en esta Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 77/93/CEE queda modificada como sigue:

    1. En el Anexo I se suprime el punto 7 de la letra a) de la parte A.

    2. En el Anexo II:

    a) Se suprime el punto 1 de la letra a) de la parte A.

    b) En la letra a) de la parte B se insertará lo que sigue:

    1.2.3 // // // // « 01a Anarsia lineatella Zell. // Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto el fruto o las semillas // Bélgica, Dinamarca, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido » // // // // // // // « 10aa Laspeyresia molesta (Busck) // Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L. y Pyrus L., excepto el fruto o las semillas // Bélgica, Dinamarca, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido » // // //

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de esta Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1987.

    Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en aplicación de la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1986.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

    (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

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