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Document 31986D0034
86/34/EEC: Commission Decision of 12 February 1986 terminating the anti-dumping proceeding concerning imports of electronic typewriters manufactured by Nakajima All Precision Co. Ltd and originating in Japan
86/34/CEE: Decisión de la Comisión de 12 de febrero de 1986 por la que se concluye el procedimiento antidumping sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas fabricadas por Nakajima All Precision Co Ltd originarias de Japón
86/34/CEE: Decisión de la Comisión de 12 de febrero de 1986 por la que se concluye el procedimiento antidumping sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas fabricadas por Nakajima All Precision Co Ltd originarias de Japón
DO L 40 de 15.2.1986, pp. 29–30
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 12/02/1986
86/34/CEE: Decisión de la Comisión de 12 de febrero de 1986 por la que se concluye el procedimiento antidumping sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas fabricadas por Nakajima All Precision Co Ltd originarias de Japón
Diario Oficial n° L 040 de 15/02/1986 p. 0029 - 0030
***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 1986 por la que se concluye el procedimiento antidumping sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas fabricadas por Nakajima All Precision Co Ltd originarias de Japón (86/34/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 9, Previa consulta del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento, Considerando lo siguiente: A. Acción provisional 1. La Comisión, por el Reglamento (CEE) no 2812/85 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas fabricadas por Nakajima All Precision Co Ltd (Nakajima) originarias de Japón. B. Procedimiento posterior 2. Después de haberse establecido el derecho, Nakajima y un importador no relacionado con dicha empresa solicitaron, y les fue concedido, una audiencia por la Comisión. La Comisión les informó detalladamente de los hechos en los que basaba sus conclusiones provisionales. Nakajima y el importador no relacionado con dicha empresa expresaron asimismo por escrito su punto de vista sobre las conclusiones. 3. A petición suya, se informó tembién a Nakajima de los hechos y consideraciones esenciales en base a los cuales se pretendía recomendar el establecimiento de un derecho definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional. Se le concedió un período para presentar sus observaciones con posterioridad a las reuniones informativas antes mencionadas. Se tomaron en cuenta sus comentarios. 4. Habida cuenta del hecho que ha transcurrido un considerable período de tiempo desde que se inició el procedimiento en marzo de 1984, y que las conclusiones provisionales se basaban en un período de doce meses anterior a dicha fecha, así como que el procedimiento en relación con Nakajima había sido concluido y reabierto durante este tiempo, se consideró procedente basar las conclusiones definitivas en un período de investigación actualizado. El período que se escogió en consecuencia fue del 1 de mayo de 1984 al 30 de abril de 1985. A tal efecto, Nakajima presentó todos los datos pertinentes junto con la documentación que los respaldaba. C. Valor normal 5. Tal como se había establecido provisionalmente, se comprobó finalmente que las ventas de Nakajima en el mercado nacional japonés no eran suficientemente importantes para determinar el valor normal sobre dicha base. En consecuencia, el valor normal para todos los modelos de máquinas de escribir electrónicas se estableció sobre la base del valor calculado. Nakajima reclamó una vez más que se debía utilizar un margen de beneficio inferior al mencionado en el punto 16 del Reglamento (CEE) no 1698/85 del Consejo (3) y el punto 8 del Reglamento (CEE) no 2812/85 de la Comisión, y justificó dicha solicitud en base a la estructura especial de Nakajima. A tal fin, Nakajima presentó elementos de prueba que demostraban que Nakajima, contrariamente a todas las demás sociedades japonesas relacionadas con el procedimiento relativo a las máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón, era básicamente sólo una fábrica, carente de un equipo convencional de vendedores o de una estructura de ventas en relación con el limitadísmo número de productos que fabricaba. Nakajima sólo efectuaba ventas a un número limitado de clientes en todo el mundo. No se consideró, pues, razonable aplicar a Nakajima el mismo margen de beneficio mencionado en el Reglamento (CEE) no 1698/85, que se había determinado para una sociedad de características completamente diferentes. Ningún otro exportador contemplado por este procedimiento, respecto del cual podía establecerse un margen de beneficio en base a las ventas internas, poseía una estructura comparable a la de Nakajima. A la vista de lo anteriormente expuesto, Nakajima propuso que se utilizase un margen de beneficios del 26 % sobre el volumen de negocios para determinar el valor normal. A la vista de los resultados de la empresa y de su política de precios, se consideró razonable este margen. Nakajima presentó nuevos elementos de prueba en relación con algunos otros aspectos del cálculo del valor normal, especialmente los elementos de coste, mano de obra directa e indirecta e investigación y desarrollo. Tras ser examinados, los datos presentados se consideraron aceptables. D. Precio de exportación 6. Se han determinado definitivamente los precios de exportación sobre la base de los precios efectivamente pagados por los importadores de la Comunidad. E. Margen de dumping 7. La comparación definitiva efectuada, transación por transación, en la fase de salida de fábrica, entre el valor normal y el precio de exportación, pone de manifiesto la existencia de dumping en relación con las exportaciones a la Comunidad de máquinas de escribir electrónicas fabricadas por Nakajima, siendo igual el margen de dumping a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad. Se comprobó que el valor medio del margen de dumping para todas las exportaciones a la Comunidad era del 1,48 %. A la vista de las características del mercado en relación con el producto mencionado, el margen de dumping aludido debe considerarse como mínimo. 8. En consecuencia, no debe emprenderse ninguna acción de defensa contra las importaciones de maquinas de escribir electrónicas fabricadas por Nakajima, DECIDE: Artículo único Se da por concluido el procedimiento antidumping en relación con las máquinas de escribir electrónicas fabricadas por Nakajima All Precision Co Ltd originarias de Japón. Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1986. Por la Comisión Willy DE CLERCQ Miembro de la Comisión (1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1. (2) DO no L 266 de 9. 10. 1985, p. 5. (3) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.