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Document 31985R3773

Reglamento (CEE) nº3773/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a determinadas ayudas nacionales incompatibles con el mercado común que el Reino de España está autorizado a mantener con carácter transitorio en el sector de la agricultura

DO L 362 de 31.12.1985, pp. 32–36 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1996

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3773/oj

31985R3773

Reglamento (CEE) nº3773/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a determinadas ayudas nacionales incompatibles con el mercado común que el Reino de España está autorizado a mantener con carácter transitorio en el sector de la agricultura

Diario Oficial n° L 362 de 31/12/1985 p. 0032 - 0036
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0248
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0248


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3773/85 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1985

relativo a determinadas ayudas nacionales incompatibles con el mercado común que el Reino de España está autorizado a mantener con carácter transitorio en el sector de la agricultura

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y , en particular , sus artículos 80 y 91 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , de acuerdo con el artículo 80 del Acta de adhesión , el Reino de España está autorizado a mantener con carácter transitorio y , en principio , decreciente las ayudas nacionales cuya supresión tendría graves consecuencias en el nivel de precios , tanto en la producción como en el consumo ; que la lista y la denominación exacta de las ayudas nacionales que cumplan las citadas condiciones figuran en el Anexo , así como sus importes iniciales o , según el caso , los criterios que permitan establecer el importe inicial ;

Considerando que , en lo que se refiere al ritmo de supresión y , en su caso , a la escala de reducción que se establezca , resulta apropiado prever , según el caso , que , durante un primer período , los importes iniciales se consideren como tipos máximos que , durante un segundo período , se reduzcan en partes iguales cada año , para quedar suprimidas al final del período transitorio , o que los importes iniciales se suprimen progresivamente en diez partes de igual importancia ;

Considerando que las ayudas nacionales concedidas por el Reino de España en el sector de las frutas y hortalizas estarán contemplado en el apartado 2 del artículo 135 del Acta de adhesión ; que , de acuerdo con el artículo 150 de la misma , el artículo 80 se aplicará a dicho sector únicamente a partir del 1 de enero de 1990 ;

Considerando que , en lo que se refiere a las ayudas sometidas a las presentes medidas transitorias , el Reino de España podrá proceder a la supresión a un ritmo más rápido que el que figura en el Anexo ; que , en tal caso , resulta indispensable que informe a la Comisión acerca de las medidas adoptadas ; que es conveniente precisar el procedimiento de acuerdo con el cual pueden adoptarse otras modificaciones de la escala de reducción establecida , posibles en caso de necesidad , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 80 del Acta de adhesión ;

Considerando que , de acuerdo con el Protocolo n º 2 adjunto al Tratado de adhesión , el territorio aduanero de la Comunidad no incluye , entre otros , las islas Canarias y que , por consiguiente , se aplicarán las restituciones comunitarias a las exportaciones de productos agrícolas del territorio aduanero a las islas Canarias ; que , en tales circunstancias , es necesario prever que la ayuda nacional al transporte de trigo y de sémolas de trigo del territorio español y de las islas Baleares a dicho destino únicamente podrá concederse en la medida en que la restitución se fije en un nivel inferior a dicha ayuda ;

Considerando que , en virtud del apartado 2 del artículo 80 del Acta de adhesión , debe garantizarse la igualdad de acceso al mercado español ; que , habida cuenta de la correspondiente Declaración común , adjunta al Tratado de adhesión de España y Portugal , el presente Reglamento no prejuzga la posterior adopción , en caso de necesidad , de modalidades específicas dirigidas a garantizar la igualdad de acceso al mercado español de productos procedentes de los otros Estados miembros si la concesión de una o varias de las ayudas contempladas en el presente Reglamento modificaren efectivamente , en el mercado español , las condiciones de competencia entre los productos importados y los productos autóctonos ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de la Comunidad pueden adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 91 del Acta de adhesión , las cuales entrarán en vigor en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor de dicho Tratado y en la fecha de la misma ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Las ayudas nacionales incompatibles con el mercado común , que el Reino de España está autorizado a mantener con carácter transitorio , así como el ritmo de supresión , se fijan como se indica en el Anexo .

Artículo 2

El Reino de España podrá proceder a la supresión de las ayudas contempladas en el artículo 1 a un ritmo más rápido que el previsto en el Anexo . Informará sin demora a la Comisión de las medidas adoptadas .

Artículo 3

En lo que se refiere a la ayuda al transporte de trigo y de sémolas de trigo desde la Península y las islas Baleares a las islas Canarias , dicha ayuda únicamente podrá concederse :

a ) cuando el importe de la restitución aplicable a la exportación de que se trate sea inferior al importe máximo de la ayuda al transporte resultante del punto 1 de la rúbrica del Anexo ;

b ) hasta una suma equivalente a la diferencia entre los dos importes contemplados en la letra a )

y

c ) cuando el interesado presente la prueba de que los productos de que se trate se han destinado al consumo en las islas Canarias .

Artículo 4

Cuando la concesión de una o varias de las ayudas incluidas en el Anexo tenga por resultado la modificación , en el mercado español , de las condiciones de competencia entre los productos procedentes de los otros Estados miembros y los productos autóctonos , el Consejo establecerá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 89 del Acta de adhesión , las modalidades específicas necesarias para garantizar la igualdad de acceso al mercado español .

Artículo 5

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento , así como las posibles modificaciones previstas en el apartado 3 del artículo 80 del Acta de adhesión , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) o , según el caso , en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor del Tratado de adhesión de España y Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

ANEXO

Designación de la ayuda * Importe inicial de la ayuda = importe máximo durante el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 1990 * Tipo de reducción de la ayuda , aplicable el 1 de enero de los años que se indican a continuación , en % del importe inicial/importe máximo *

* * 1991 * 1992 * 1993 * 1994 * 1995 * 1996 *

I . Cereales * * * * * * * *

1 . Ayuda al transporte de trigo y de harinas y sémolas de trigo desde la Península y las Islas Baleares a las islas Canarias * a ) trigo blando y trigo duro : 24,73 ECUS/t * 17 (1) * 33 (1) * 50 (1) * 67 (1) * 83 (1) * 100 (1) *

* b ) sémolas de trigo blando y de trigo duro : 10,30 ECUS/t * 17 (1) * 33 (1) * 50 (1) * 67 (1) * 83 (1) * 100 (1) *

2 . Ayuda a los productores de cereales en forma de crédito a tipo de interés reducido , destinado a la compra de abonos y herbicidas * Importe global anual en equivalente subvención : 2,93 millones de ECUS * 17 (1) * 33 (1) * 50 (1) * 67 (1) 83 (1) * 100 (1) *

II . Aceite de oliva * * * * * * * *

Ayuda a las almazaras en forma de crédito a tipo de interés reducido , para facilitar el almacenamiento de aceite de oliva * Importe global anual en equivalente subvención : 1,14 millones de ECUS * 17 (1) * 33 (1) * 50 (1) * 67 (1) * 83 (1) * 100 (1) *

III . Semillas y plantas * * * * * * * *

1 . Ayudas en forma de crédito a tipo de interés reducido a los productores agrícolas que utilicen semillas certificadas * Importe global anual en equivalente subvención : 1,72 millones de ECUS * 17 (1) * 33 (1) * 50 (1) * 67 (1) * 83 (1) * 100 (1) *

2 . Ayuda a las organizaciones de productores de plantas de vivero para inversiones y trabajos * 50 % del gasto real de los beneficiarios * 17 (1) * 33 (1) * 50 (1) * 67 (1) * 83 (1) * 100 (1) *

3 . Ayuda a los productores de semillas de trigo y cebada que respeten los precios de venta límite fijados por convenio interprofesional * Semillas de trigo : * * * * * * *

* - categoría R-1 : 14,39 ECUS/t * 17 (1) * 33 (1) * 50 (1) * 67 (1) * 83 (1) * 100 (1) *

* - categoría R-2 : 12,52 ECUS/t * 17 (1) * 33 (1) * 50 (1) * 67 (1) * 83 (1) * 100 (1) *

* Semillas de cebada : * * * * * * *

* - categoría R-1 : 18,14 ECUS/t * 17 (1) * 33 (1) * 50 (1) * 67 (1) * 83 (1) * 100 (1) *

* - categoría R-2 : 15,51 ECUS/t * 17 (1) * 33 (1) * 50 (1) * 67 (1) * 83 (1) * 100 (1) *

(1) Tipo de reducción en porcentaje de la parte de la ayuda que supere el 35 % del gasto real del beneficiario ( tipo máximo autorizado ) .

Denominación de la ayuda * Importe inicial de la ayuda = importe máximo durante el período comprendido hasta la fecha de la primera reducción * Tipo de reducción de la ayuda , aplicable el 1 de enero de los años que se indican a continuación , en % del importe inicial *

* * 1987 * 1988 * 1989 * 1990 * 1991 * 1992 * 1993 * 1994 * 1995 * 1996 *

IV . Alimentos para el ganado * * * * * * * * * * * *

1 . Ayuda a la utilización de determinados subproductos de la producción agrícola en la alimentación animal * 35,60 ECUS/t de subproducto utilizado * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

2 . Ayuda al tratamiento de determinados subproductos de la producción agrícola para su utilización como alimentos para el ganado * 19,04 ECUS/t de subproducto utilizado * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

V . Gasoil * * * * * * * * * * * *

Ayuda a la compra de gasoil utilizado en las explotaciones agrícolas * 37,47 ECUS/1 000 litros * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

VI . Abonos * * * * * * * * * * * *

Ayuda para el suministro de abonos a los productores a un precio inferior al coste : * * * * * * * * * * * *

1 . Nitrógenos * en ECUS/t * * * * * * * * * * *

Sulfato de amonio 21 % N * 4,12 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Nitrosulfato de amonio 26 % N * 4,56 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Nitrato de amonio cálcico 20,5 % * 4,07 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Nitrato de amonio cálcico 26 % * 4,56 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Nitrato de amonio cálcico 30 % * 4,92 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Nitrato de amonio 33,5 % * 5,22 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Urea 46 % * 4,16 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Solución nitrogenada 20 % * 11,42 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Solución nitrogenada 30 % * 11,75 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Solución nitrogenada 32 % * 11,82 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Solución nitrogenada 41 % * 22,11 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

2 . Fosfatos * * * * * * * * * * * *

Superfosfato 18 % ( P2O5 ) polvo * 3,15 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Superfosfato 18 % ( P2O5 ) granulado * 3,15 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Superfosfato 45 % ( P2O5 ) polvo * 6,11 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Superfosfato 45 % ( P2O5 ) granulado * 6,11 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

3 . Potásicos * * * * * * * * * * * *

Cloruro potásico 60 % ( K2O ) polvo * - * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Cloruro potásico 60 % ( K2O ) granulado * - * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Sulfato potásico 50 % ( K2O ) * 1,57 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

4 . Complejos * * * * * * * * * * * *

DAP 18-46-0 * 7,96 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

0-14-7 * 3,82 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

4-12-8 * 4,03 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

5-15-5 * 4,47 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

7-12-7 * 4,36 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

8-8-8 * 4,03 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

8-15-15 * 4,78 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

8-24-8 * 5,78 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

8-24-16 * 5,78 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

9-18-27 * 4,85 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Denominación de la ayuda * Importe inicial de la ayuda = importe máximo durante el período comprendido hasta la fecha de la primera reducción * Tipo de reducción de la ayuda , aplicable el 1 de enero de los años que se indican a continuación , en % del importe inicial *

* * 1987 * 1988 * 1989 * 1990 * 1991 * 1992 * 1993 * 1994 * 1995 * 1996 *

12-12-24 * 4,89 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

12-24-8 * 6,21 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 100 *

15-15-15 * 5,55 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

20-20-5 * 5,55 * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

MAP ( 10.5-52-0 ) * - * 10 * 20 * 30 * 40 * 50 * 60 * 70 * 80 * 90 * 100 *

Denominación de la ayuda * Importe inicial de la ayuda = importe máximo durante el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 1990 * Tipo de reducción de la ayuda , aplicable el 1 de enero de los años que se indican a continuación , en % de la parte de la ayuda inicial que supere el 30 % de la prima anual (1) *

* * 1991 * 1992 * 1993 * 1994 * 1995 * 1996 *

VII . Seguro agrario combinado * * * * * * * *

Ayuda a las primas de seguro que cubran los daños como consecuencia de siniestros que afecten a la cosecha y al ganado * Según el riesgo cubierto , hasta un 80 % de la prima anual debida por el asegurado * 17 * 33 * 50 * 67 * 83 * 100 *

* Importes máximos para las campañas que figuran a continuación , en porcentaje del precio de intervención aplicable , durante la campaña correspondiente , en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 *

VIII . Carne de vacuno * * * * * * * * *

Ayuda a los gastos de matadero para la carne de vacuno entregada a la intervención * 1985/86 a partir del 1 . 3 . 86 * 1986/87 * 1987/88 * 1988/89 * 1989/90 * 1990/91 * 1991/92 * 1992/93 y siguientes *

* 8,19 * 7,04 * 5,85 * 4,68 * 3,51 * 2,34 * 1,17 * 0 *

(1) Tipo máximo autorizado de la ayuda , a partir del 1 de enero de 1996 , sin perjuicio de una reducción posterior .

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