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Document 31985R2221

    Reglamento (CEE) n° 2221/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato básico de cromo originario de Yugoslavia

    DO L 205 de 3.8.1985, p. 12–15 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/12/1985

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2221/oj

    31985R2221

    Reglamento (CEE) n° 2221/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato básico de cromo originario de Yugoslavia

    Diario Oficial n° L 205 de 03/08/1985 p. 0012 - 0015
    Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 22 p. 0017
    Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 22 p. 0017


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2221/85 DE LA COMISIÓN

    de 29 de julio de 1985

    por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato básico de cromo originario de Yugoslavia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) , y en particular su artículo 11 ,

    Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento ,

    Considerando lo siguiente :

    A . Procedimiento

    1 . En julio de 1984 , fue sometida a la Comisión una queja formulada por el Consejo Europeo de las Federaciones de la Industria Química ( CEFIC ) en nombre de un productor que representaba a una parte del sector económico comunitario productor de sulfato básico de cromo y a la totalidad del sector económico italiano productor de dicho producto . La queja iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y del importante perjuicio ocasionado por las mismas , que fueron considerados suficientes para justificar la apertura de una investigación . En consecuencia , la Comisión anunció , en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) , la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de sulfato básico de cromo incluido en la subpartida ex 28.38 A IV del arancel aduanero común correspondiente al código Nimexe ex 28.38-49 , originario de Yugoslavia , e inició una investigación .

    2 . La Comisión anunció oficialmente todo ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados , a los representantes del país exportador y a la parte que había formulado la queja , y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas .

    3 . Los dos productores yugoslavos de los que la Comisión tenía conocimiento formularon sus alegaciones por escrito . Ninguno de los exportadores yugoslavos que actún como agentes de los productores , y de cuya existencia la Comisión tuvo conocimiento durante la investigación , manifestó su punto de vista . Ninguna de las partes interesadas solicitó ser oída .

    4 . Ningún comprador o transformador comunitario de sulfato básico de cromo presentó observaciones .

    5 . La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que estimó necesarios para determinar de forma preliminar la existencia de dumping , y llevó a cabo una investigación en los locales del productor comunitario interesado , Luigi Stopani SpA , en Milán ( Italia ) .

    6 . Al objeto de recoger y comprobar los elementos de información relativos a los productores yugoslavos , Zorka ( Subotica ) y Zupa Hemijska Industrija ( Krusevac ) , la Comisión llevó a cabo una investigación en Belgrado , no en los locales de los productores , sino , a propuesta de los productores yugoslavos , en las oficinas de una asociación profesional . No se ofreció a los representantes de la Comisión la posibilidad de recoger y comprobar todos los elementos de información necesarios .

    7 . La investigación sobre la prácticas de dumping comprendió el período entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 1984 .

    B . Valor normal

    8 . Se comprobó que , en lo que respecta al producto de que se trata destinado al mercado interior , ambos productores yugoslavos transformaban únicamente la materia prima que les era suministrada por sus clientes , a los que cobraban los gastos de transformación de dicha materia prima en sulfato básico de cromo . El precio cobrado en el mercado interior por dicho servicio de transformación , por los fabricantes del producto exportado en la Comunidad , no pudo ser considerado comparable con el precio pagado o por pagar en condiciones normales por el producto similar destinado al consumo en el país exportador , en aplicación de lo dispuesto en la letra a ) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 .

    9 . En consecuencia , fue necesario recurrir a otro de los métodos de cálculo del valor normal previstos en el Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 . No se dió a la Comisión la posibilidad de comprobar todos los elementos de información relativos al coste de la producción y al margen de beneficio en Yugoslavia . Además , se solicitó a ambos productores que proporcionasen la información relativa al precio comparable del producto similar exportado de Yugoslavia hacia terceros países , siendo rechazada dicha solicitud . Debido a ello , fue imposible calcular el valor normal de acuerdo con lo previsto en los incisos i ) o ii ) de la letra d ) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 .

    10 . Por lo tanto , se considerá que era procedente determinar el valor normal de acuerdo con las disposiciones de la letra b ) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , sobre la base de los datos disponibles , es decir , el precio de mercado interior indicado en la queja ; dicho precio fue comprobado por la Comisión , en la medida de lo posible , teniendo en cuenta el resto de los elementos de información disponibles . En varias ocasiones se advirtió a los productores yugoslavos acerca de la posibilidad de tomar esta medida .

    C . Precio de exportación

    11 . Los precios de exportación fueron determinados sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad .

    D . Comparación

    12 . Para comparar el valor normal con los precios de exportación , la Comisión tuvo en cuenta , cuando era procedente hacerlo y en la medida en que disponía de los elementos de información necesarios , las diferencias en las condiciones de venta , tales como comisiones y gastos de transporte , de seguro y de envío .

    13 . Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica .

    E . Márgenes

    14 . El valor normal fue comparado con el precio de exportación de cada transacción de exportación . El examen preliminar de los hechos que se acaba de hacer muestra la existencia de prácticas de dumping por parte de Zorka y de Zupa Hemijska Industrija . El margen de dumping varía en función del exportador , siendo el margen medio ponderado para cada uno de los exportadores el siguiente :

    Zorka : 17,0 %

    Zupa Hemijska Industrija : 14,3 % .

    F . Perjuicios

    15 . En lo que respecta a los perjuicios causados por las importaciones objeto de prácticas de dumping , los elementos de prueba de que la Comisión dispone indican que las importaciones en la Comunidad de sulfato básico de cromo originario de Yugoslavia pasaron de 2 342 toneladas en 1981 a 3 620 toneladas en 1982 y a 4 258 toneladas en 1983 . Durante los nueve primeros meses de 1984 , dichas importaciones ascendieron a 1 995 toneladas , lo que corresponde a un volumen anual de 2 660 toneladas . En cuanto a las importaciones en Italia del producto de que se trata originario de Yugoslavia , pasaron de 1 227 toneladas en 1981 a 2 900 toneladas en 1982 ; ascendieron a 4 195 toneladas en 1983 y a 1 909 toneladas durante los nueve primeros meses de 1984 , lo que corresponde a un volumen anual de 2 545 toneladas .

    16 . Este crecimiento de las importaciones en la Comunidad ha ocasionado que la participación en el mercado del producto de que se trata originario de Yugoslavia haya pasado del 5,7 % en 1981 al 9,9 % en 1982 y al 11,5 % en 1983 . La participación en el mercado del producto yugoslavo alcanzó el 8,2 % durante los nueve primeros meses de 1984 . En cuanto a la participación en el mercado italiano del producto yugoslavo , pasó del 6,2 % en 1981 al 16 % en 1982 y al 21,9 % en 1983 . Durante los nueve primeros meses de 1984 alcanzó el 16,6 % , mientras que la participación en el mercado italiano de los productores no italianos de la Comunidad pasó del 27,9 % en 1983 al 32,3 % durante los nueve primeros meses de 1984 .

    17 . Los precios de venta medios ponderados de dichas importaciones fueron inferiores a los precios practicados por los productores italianos durante el período investigado , en una proporción que llegó a alcanzar el 16 % .

    18 . La producción del fabricante italiano disminuyó en un 2,1 % y en un 3 % en 1982 y en 1983 respectivamente . Durante los nueve primeros meses de 1984 , sufrío una nueva disminución del 0,5 % . La utilización de la capacidad de producción del fabricante italiano disminuyó desde un 70,6 % en 1981 a un 69,1 % en 1982 y a un 67,0 % en 1983 ; durante los nueve primeros meses de 1984 siguió disminuyendo hasta un 66,7 % .

    19 . Las existencias del fabricante italiano aumentaron en un 272 % entre 1981 y 1982 , mientras que la participación en el mercado italiano del producto yugoslavo experimentó su mayor crecimiento pasando del 6,2 % al 16 % . En 1983 , las existencias del fabricante italiano se mantuvieron al mismo nivel de 1982 ; si bien las mismas disminuyeron en un 19 % a finales de los nueve primeros meses de 1984 , seguían estando situadas en un 200 % por encima de su nivel en 1981 .

    20 . Las ventas del fabricante italiano en el mercado italiano se redujeron en un 30 % entre 1981 y 1982 , en un 12,3 % en 1983 y , de acuerdo con las estimaciones , en un 16,2 % durante los nueve primeros meses de 1984 . El fabricante italiano hubiera resultado aún más duramente afectado si no hubiese sido capaz de incrementar notablemente sus ventas en el exterior de la Comunidad . Sin embargo , dichas ventas se realizaron a precios menos interesantes que los de las ventas efectuadas en el mercado interior y afectaron , en consecuencia , a la rentabilidad del fabricante italiano .

    21 . La participación en el mercado del fabricante italiano en su país descendió de un 70,0 % en 1981 a un 53,3 % en 1982 y a un 46,0 % en 1983 ; durante los nueve primeros meses de 1984 siguió descendiendo hasta un 44,9 % .

    22 . Desde 1983 , el beneficio obtenido por el fabricante italiano , en sus ventas del producto de que se trata en el mercado italiano , se reduce , principalmente , debido a que no pudo hacer recaer el alza de los costes en sus precios de venta , y el conjunto de sus ventas de este producto llegó a ocasionar pérdidas .

    23 . Además para defenderse de la competencia del producto yugoslavo , el fabricante italiano decidió comercializar , a partir de 1982 , una parte importante de su propia producción con un embalaje neutro , a precios comparables a los precios de importación , pero notablemente inferiores a los precios del producto vendido con su propia marca . Por otra parte , el fabricante italiano empezó en 1983 , a comprar el producto yugoslavo a un importador establecido en otro Estado miembro y a revenderlo con el objeto de proteger su clientela . Sin embargo , el fabricante italiano renunció a dicha práctica en 1984 , dado que ni siquiera podía cubrir los gastos de distribución de dichas mercancías , habida cuenta de los precios especialmente bajos aplicados por varios importadores italianos que se abastecían directamente en Yugoslavia . Pese a las operaciones de importación y de reventa del producto yugoslavo , el fabricante italiano no pudo conservar la participación en el mercado de su propia producción ( es decir , con exclusión de los productos importados ) .

    24 . En lo que respecta a los efectos sobre el otro gran fabricante comunitario del producto de que se trata , cuya capacidad de producción es comparable a la del fabricante italiano y cuya participación en el mercado italiano había sido estimada en , aproximadamente , un 20 % en 1983 , se comprobó que su precio de venta medio en Italia descendió , aproximadamente , en un 5 % entre 1982 y 1983 . Además , durante los nueve primeros meses de 1984 , dicho productor debió modificar sus precios de venta de este producto en el mercado italiano para ponerlos al nivel de los precios de reventa del producto yugoslavo .

    25 . La Comisión ha realizado un importante esfuerzo para determinar si las mencionadas dificultades sufridas por el fabricante italiano que representa a una gran parte del sector económico comunitario , eran debidas a otros factores que no fueran los relativos a las importaciones objeto de prácticas de dumping , tales como el aumento de las ventas efectuadas por otros productores de la Comunidad en el mercado italiano . Sin embargo , el notable crecimiento de las importaciones objeto de prácticas de dumping entre 1981 y 1983 y los precios a los que los productos de que se trata fueron puestos en venta en Italia , parte del mercado comunitario en la que se efectuaron la mayor parte de dichas importaciones , han motivado que la Comisión resuelva , en sus conclusiones , que las importaciones objeto de prácticas de dumping de sulfato básico de cromo originario de Yugoslavia , tomadas aisladamente , deben considerarse como una causa fundamental de las dificultades que afronta una gran parte del sector económico comunitario interesado , y que , dichas importaciones , debido al efecto del dumping , ocasionan , en consecuencia , un importante perjuicio a dicho sector económico . La tendencia a una disminución de las importaciones del producto yugoslavo iniciada durante los nueve primeros meses de 1984 no ha sido estimada como motivo suficiente para dejar de adoptar medidas .

    G . Interés de la Comunidad

    26 . Teniendo en cuenta las dificultades especialmente graves que el sector económico comunitario debe afrontar , la Comisión ha llegado a la conclusión de que los intereses de la Comunidad exigen la adopción de medidas . Con el fin de evitar mayores perjuicios durante el curso del procedimiento , dichas medidas deben adoptar la forma de un derecho antidumping provisional .

    H . Tipo del derecho

    27 . Teniendo en cuenta el alcance del perjuicio sufrido por el productor italiano , el tipo del derecho debe ser inferior a los márgenes de dumping determinado provisionalmente . Las dificultades que el productor italiano debe afrontar no son motivadas exclusivamente por las prácticas de dumping en la importación . Considerando la disminución de las importaciones del producto yugoslavo y el aumento de las ventas efectuadas en el mercado italiano por otro productor de la Comunidad , es oportuno establecer un derecho cuyo tipo se estime suficiente para eliminar la parte de las dificultades afrontadas por el productor italiano atribuibles al perjuicio ocasionado por la práctica de dumping .

    28 . Teniendo en cuenta el precio de venta necesario para garantizar un beneficio razonable a los productores de la Comunidad y , por otra parte , el precio de compra del importador que proporcionó datos a la Comisión , y considerando sus costes y su margen de beneficio , la Comisión ha establecido en un 10 % el derecho necesario para eliminar el perjuicio ocasionado por la práctica de dumping en la importación .

    29 . Debe determinarse el plazo en el cual las partes interesadas puedan dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . Queda establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato básico de cromo de la subpartida ex 28.38 A IV del arancel aduanero común , correspondiente al código Nimexe ex 28.38-49 , originario de Yugoslavia .

    2 . El importe del derecho es igual al 10 % del precio neto por tonelada , franco frontera de la Comunidad , no despachado de aduana .

    Los precios franco frontera de la Comunidad serán netos si las condiciones de venta prevén que el pago debe efectuarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha de envío . Se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes de retraso o adelanto en el plazo de pago .

    3 . Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .

    4 . El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 queda subordinado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional .

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b ) y c ) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , las partes interesadas podrán formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    No obstante lo dispuesto en los artículos 11 , 12 y 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses o hasta la adopción por el Consejo de medidas definitivas antes de la terminación de dicho período .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1985 .

    Por la Comisión

    Willy DE CLERCQ

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .

    (2) DO n º C 276 de 16 . 10 . 1984 , p. 5 .

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