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Document 31985R2039
Council Regulation (EEC) No 2039/85 of 23 July 1985 amending Regulation (EEC) No 1784/77 concerning the certification of hops
Reglamento (CEE) n° 2039/85 del Consejo, de 23 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1784/77 relativo a la certificación del lúpulo
Reglamento (CEE) n° 2039/85 del Consejo, de 23 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1784/77 relativo a la certificación del lúpulo
DO L 193 de 25.7.1985, p. 1–1
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2007; derog. impl. por 32006R1850
Reglamento (CEE) n° 2039/85 del Consejo, de 23 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1784/77 relativo a la certificación del lúpulo
Diario Oficial n° L 193 de 25/07/1985 p. 0001 - 0001
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 19 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 36 p. 0109
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 19 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 36 p. 0109
REGLAMENTO (CEE) No 2039/85 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1985 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1784/77 relativo a la certificación del lúpulo EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativo a la organización común de los mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1979 y, en particular, el apartado 4 del artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Reglamento (CEE) no 1784/77 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3041/79 (3), establece las normas generales relativas a la certificación; que sus artículos 4 y 5 prevén que en cada unidad de envase y en cada certificado deben figurar la variedad o las variedades de lúpulo; que esta exigencia no puede satisfacerse en el caso de especies de lúpulo experimentales cuya comercialización es a veces necesaria cuando dichos productos son objeto de experimentos a gran escala en la industria cervecera; que es pues conveniente completar el mencionado Reglamento mediante disposiciones especiales relativas a la designación de dichos lúpulos en los envases y en los certificados, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el Reglamento (CEE) no 1784/77, se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis En el caso de lúpulos procedentes de especies experimentales en curso de desarrollo, producidos por un instituto de investigación en sus propias instalaciones o por un productor a cuenta de un instituto de investigación, la mención de la variedad a que se hace referencia en la letra b) del artículo 4 y en la letra f) del apartado 1 del artículo 5 podrá sustituirse por una designación nominativa o cifrada que permita la identificación de la especie de lúpulo de que se trate.» Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1985. Por el Consejo El Presidente J. SANTER (1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.(2) DO no L 200 de 8. 8. 1977, p. 1.(3) DO no L 343 de 31. 12. 1979, p. 4.