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Document 31985R2039

Reglamento (CEE) n° 2039/85 del Consejo, de 23 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1784/77 relativo a la certificación del lúpulo

DO L 193 de 25.7.1985, p. 1–1 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2007; derog. impl. por 32006R1850

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2039/oj

31985R2039

Reglamento (CEE) n° 2039/85 del Consejo, de 23 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1784/77 relativo a la certificación del lúpulo

Diario Oficial n° L 193 de 25/07/1985 p. 0001 - 0001
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 19 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 36 p. 0109
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 19 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 36 p. 0109


REGLAMENTO (CEE) No 2039/85 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1985 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1784/77 relativo a la certificación del lúpulo

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativo a la organización común de los mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1979 y, en particular, el apartado 4 del artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1784/77 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3041/79 (3), establece las normas generales relativas a la certificación; que sus artículos 4 y 5 prevén que en cada unidad de envase y en cada certificado deben figurar la variedad o las variedades de lúpulo; que esta exigencia no puede satisfacerse en el caso de especies de lúpulo experimentales cuya comercialización es a veces necesaria cuando dichos productos son objeto de experimentos a gran escala en la industria cervecera; que es pues conveniente completar el mencionado Reglamento mediante disposiciones especiales relativas a la designación de dichos lúpulos en los envases y en los certificados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 1784/77, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

En el caso de lúpulos procedentes de especies experimentales en curso de desarrollo, producidos por un instituto de investigación en sus propias instalaciones o por un productor a cuenta de un instituto de investigación, la mención de la variedad a que se hace referencia en la letra b) del artículo 4 y en la letra f) del apartado 1 del artículo 5 podrá sustituirse por una designación nominativa o cifrada que permita la identificación de la especie de lúpulo de que se trate.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.(2) DO no L 200 de 8. 8. 1977, p. 1.(3) DO no L 343 de 31. 12. 1979, p. 4.

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