This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31985R1737
Council Regulation (EEC) No 1737/85 of 24 June 1985 laying down the arrangements applicable to imports of products originating in Yugoslavia
Reglamento (CEE) nº 1737/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones de productos originarios de Yugoslavia
Reglamento (CEE) nº 1737/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones de productos originarios de Yugoslavia
DO L 167 de 27.6.1985, p. 1–1
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 27/11/1991
Reglamento (CEE) nº 1737/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones de productos originarios de Yugoslavia
Diario Oficial n° L 167 de 27/06/1985 p. 0001 - 0001
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 21 p. 0263
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 21 p. 0263
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1737/85 DEL CONSEJO de 24 de junio de 1985 por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones de productos originarios de Yugoslavia EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el artículo 58 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) establece que , en el sector comercial , la duración de la primera fase del Acuerdo será de cinco años a partir de la entrada en vigor del régimen relativo a los intercambios comerciales ; Considerando que dicho régimen entró en vigor el 1 de julio de 1980 de virtud del Acuerdo Provisional celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia y caducará , por tanto , el 30 de junio de 1985 ; Considerando que el apartado 2 del artículo 58 establece que las Partes Contratantes iniciarán negociaciones encaminadas a determinar el régimen posterior de los intercambios comerciales ; que estas negociaciones no se han celebrado aún ; Considerando que , en tanto se produzca la entrada en vigor del nuevo régimen , conviene prorrogar el régimen que la Comunidad aplica a los intercambios comerciales con Yugoslavia en el marco del Acuerdo de Cooperación antes mencionado , con el fin de no interrumpir bruscamente determinadas corrientes de intercambios tradicionales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El régimen relativo a los intercambios comerciales establecido por el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia seguirá siendo de aplicación en la Comunidad más allá del 30 de junio de 1985 , hasta la entrada en vigor del nuevo régimen . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de julio de 1985 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 24 de junio de 1985 . Por el Consejo El Presidente G. SIGNORILE (1) DO n º L 41 de 14 . 1 . 1983 , p. 2 .