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Document 31984R2058

Reglamento (CEE) n° 2058/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1430/82 en lo que se refiere a determinadas medidas restrictivas a la importación de semillas de cáñamo

DO L 191 de 19.7.1984, p. 5–5 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1995; derog. impl. por 31994R3290

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/2058/oj

31984R2058

Reglamento (CEE) n° 2058/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1430/82 en lo que se refiere a determinadas medidas restrictivas a la importación de semillas de cáñamo

Diario Oficial n° L 191 de 19/07/1984 p. 0005 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 17 p. 0223
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 31 p. 0159
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 17 p. 0223
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 31 p. 0159


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2058/84 DEL CONSEJO

de 16 de julio de 1984

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 en lo que se refiere a determinadas medidas restrictivas a la importación de semillas de cáñamo

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 , 43 y 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2910/83 (3) , ha previsto que únicamente se autorizará la importación de semillas de cáñamo no trituradas de la subpartida 12.01 B del arancel aduanero común cuando el índice de germinación no sobrepase el porcentaje máximo que se fije , o cuando estén destinadas a la experimentación científica o técnica ; que dicha disposición tiende a evitar que las semillas de que se trata sean utilizadas para la siembra , poniendo así en peligro la salud humana ;

Considerando , por una parte , que la fijación de un índice máximo de germinación plantea problemas técnicos más difíciles de los inicialmente previstos y , por otra parte , que la verificación de la observancia de dicho índice amenaza con obstaculizar desmesuradamente las importaciones de las semillas de que se trata ;

Considerando que , en dichas condiciones , resulta conveniente suprimir la disposición referida a dicho índice máximo de germinación , al mismo tiempo que se prevé que la importación del producto únicamente se autorizará si se sometiere a un control que garantice que no será utilizado para la siembra ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 del modo siguiente :

1 ) en los apartados 1 y 2 , se sustituyen las palabras « en el artículo 1 » por « en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 » ;

2 ) Se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente :

« 3 . La importación de las semillas de cáñamo no trituradas de la subpartida 12.01 B del arancel aduanero común únicamente se autorizará cuando se someta a un control que garantice que dichas semillas no serán destinadas a la siembra . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El número 2 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de agosto de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

A. DEASY

(1) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 117 .

(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 27 .

(3) DO n º L 287 de 20 . 10 . 1983 , p. 1 .

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