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Document 31984R0014

    Reglamento (CEE) n° 14/84 de la Comisión, de 4 de enero de 1984, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1107/68, (CEE) n° 2496/78, (CEE) n° 1402/83, (CEE) n° 1441/83 y (CEE) n° 2769/83 referentes a las modalidades de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de determinados quesos

    DO L 3 de 5.1.1984, p. 13–14 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/11/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/14/oj

    31984R0014

    Reglamento (CEE) n° 14/84 de la Comisión, de 4 de enero de 1984, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1107/68, (CEE) n° 2496/78, (CEE) n° 1402/83, (CEE) n° 1441/83 y (CEE) n° 2769/83 referentes a las modalidades de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de determinados quesos

    Diario Oficial n° L 003 de 05/01/1984 p. 0013 - 0014
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 17 p. 0029
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0209
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 17 p. 0029
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0209


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 14/84 DE LA COMISIÓN

    de 4 de enero de 1984

    por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1107/68 , ( CEE ) n º 2496/78 , ( CEE ) n º 1402/83 , ( CEE ) n º 1441/83 y ( CEE ) n º 2769/83 referentes a las modalidades de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de determinados quesos

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 , el apartado 5 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 9 ,

    Considerando que las disposiciones del segundo guión de la letra e ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1402/83 de la Comisión , de 1 de junio de 1983 , relativo a las modalidades de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables durante la campaña lechera 1983/84 (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2793/83 (4) , establecen que las modificaciones de la composición del lote bajo contrato que podrán ser autorizadas por el organismo de intervención quedan limitadas a las cantidades de quesos deteriorados ; que dicha limitación aplicada después del final del período mínimo de almacenamiento , parece excesiva ; que parece oportuno prever la posibilidad , después del periódo mínimo de almacenamiento , de poder dar salida de almacén a una parte de un lote bajo contrato , sin perder el derecho a la ayuda para la totalidad del lote de que se trate ; que dichas disposiciones figuran igualmente en el Reglamento ( CEE ) n º 1107/68 de la Comisión , de 27 de julio de 1968 , relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano (5) , en el Reglamento ( CEE ) n º 2496/78 de la Comisión , de 26 de octubre de 1978 , relativo a las modalidades de concesión de ayudas para el almacenamiento privado del queso Provolone (6) , en el Reglamento ( CEE ) n º 1441/83 de la Comisión , de 3 de julio de 1983 , por el que se establece una ayuda al almacenamiento privado de queso Pecorino Romano (7) , modificados por el Reglamento ( CEE ) n º 2793/83 , y en el Reglamento ( CEE ) n º 2769/83 de la Comisión , de 4 de octubre de 1983 , por el que se establece una ayuda al almacenamiento privado de los quesos Kefalotyri y Kasseri (8) ; que conviene , por lo tanto , introducir la misma modificación a dichos Reglamentos ;

    Considerando que las disposiciones contempladas de dichos Reglamentos han sido introducidas por el Reglamento ( CEE ) n º 2793/83 , que entró en vigor el 10 de octubre de 1983 ; que conviene , en consecuencia , fijar la misma fecha para la aplicación del presente Reglamento ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    En el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1107/68 se añadirá el siguiente párrafo :

    « No obstante lo dispuesto en el primer guión de la letra d ) del apartado 1 del artículo 16 , al finalizar el período de 90 días contemplado en el párrafo primero , el almacenista podrá proceder a dar salida de almacén a la totalidad o a parte de un lote bajo contrato . La cantidad a la que se podrá dar salida de almacén será de un mínimo de 200 ruedas . »

    Artículo 2

    En el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2496/78 se insertará el siguiente apartado 3 :

    « 3 . No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra f ) del apartado 1 del artículo 2 , al finalizar el período de 60 días contemplado en el apartado 1 , el almacenista podrá proceder a dar salida de almacén a la totalidad o a parte de un lote bajo contrato . La cantidad a la que se podrá dar salida de almacén será de un mínimo de 500 kilogramos . No obstante , los Estados miembros podrán aumentar dicha cantidad hasta dos toneladas . »

    Artículo 3

    El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1402/83 se sustituirá por el siguiente texto :

    « No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra e ) del apartado 1 del artículo 2 , al finalizar el período de 90 días contemplado en el párrafo primero y después del comienzo del período de salida de almacén a la totalidad o a parte de un lote bajo contrato . La cantidad a la que se podrá dar salida de almacén será de un mínimo de 500 kilogramos . No obstante , los Estados miembros podrán aumentar esta cantidad hasta dos toneladas .

    La fecha de comienzo de las operaciones de salida de las existencias de quesos que sean objeto del contrato no estará incluida dentro del período de almacenamiento contractual . »

    Artículo 4

    El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1441/83 se sustituirá por el siguiente texto :

    « 3 . El importe de la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a una duración de almacenamiento contractual de 150 días que expire antes del 1 de marzo de 1984 . No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra d ) del apartado 1 del artículo 2 , al finalizar el período de 60 días contemplado en el apartado 2 , el almacenista podrá proceder a dar salida de almacén a la totalidad o a parte de un lote bajo contrato . La cantidad a la que se podrá dar salida de almacén será de un mínimo de 500 kilogramos . No obstante , los Estados miembros podrán aumentar dicha cantidad hasta dos toneladas .

    La fecha de comienzo de las operaciones de salida de las existencias de queso que sean objeto del contrato no estará incluida dentro del período de almacenamiento contractual . »

    Artículo 5

    El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2769/83 se sustituirá por el siguiente texto :

    « 3 . El importe de la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a una duración de almacenamiento contractual de 150 días que expire antes del 1 de marzo de 1984 . No obstante lo dispuesto en el tercer guión de la letra d ) del apartado 1 del artículo 2 , al finalizar el período de 60 días contemplado en el apartado 2 , el almacenista podrá proceder a dar salida de almacén a la totalidad o a parte de un lote bajo contrato . La cantidad a la que se podrá dar salida de almacén será de un mínimo de 500 kilogramos . No obstante , los Estados miembros podrán aumentar dicha cantidad hasta dos toneladas .

    La fecha de comienzo de las operaciones de salida de las existencias de queso que sean objeto del contrato no estará incluida dentro del período de almacenamiento contractual . »

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será aplicable a partir del 10 de octubre de 1983 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 4 de enero de 1984 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

    (2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .

    (3) DO n º L 143 de 2 . 6 . 1983 , p. 19 .

    (4) DO n º L 274 de 7 . 10 . 1983 , p. 16 .

    (5) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 29 .

    (6) DO n º L 300 de 27 . 10 . 1978 , p. 24 .

    (7) DO n º L 146 de 4 . 6 . 1983 , p. 12 .

    (8) DO n º L 272 de 5 . 10 . 1983 , p. 16 .

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