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Document 31983R3575

    Reglamento (CEE) n° 3575/83 del Consejo, de 14 de diciembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 104/76 por el que se fijan las normas comunes de comercialización para las quisquillas del género "Crangon spp.

    DO L 356 de 20.12.1983, p. 6–7 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/06/1995; derog. impl. por 31995R1300

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/3575/oj

    31983R3575

    Reglamento (CEE) n° 3575/83 del Consejo, de 14 de diciembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 104/76 por el que se fijan las normas comunes de comercialización para las quisquillas del género "Crangon spp.

    Diario Oficial n° L 356 de 20/12/1983 p. 0006 - 0007
    Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 1 p. 0122
    Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0242
    Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 1 p. 0122
    Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0242


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3575/83 DEL CONSEJO

    de 14 de diciembre de 1983

    por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 104/76 por el que se fijan las normas comunes de comercialización para las quisquillas del género « Crangon spp. »

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) , y en particular el apartado 3 de su artículo 2 ,

    Vista la Propuesta de la Comisión ,

    Considerando que , según el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , pueden determinarse normas comunes de comercialización para los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento , o para grupos de dichos productos ;

    Considerando que la experiencia ha demostrado que deberían precisarse determinadas características mínimas respecto a las categorías de frescura ;

    Considerando que , cuando se fijan las normas comunes de comercialización para las quisquillas , debe tenerse en cuenta el hecho de que las tallas de que se trate deben satisfacer las necesidades del mercado ; que , por lo tanto , debería prohibirse la comercialización para el consumo humano de las quisquillas que estén por debajo de una determinada talla mínima expresada en anchura del caparazón ; que , de acuerdo con esto , deberían modificarse las categorías de calibrado para las quisquillas ;

    Considerando que el desembarque , en zonas geográficas limitadas , de quisquillas de una talla inferior a las tallas mínimas , puede responder , en casos excepcionales que habrán de determinarse , a necesidades particulares de un mercado local ;

    Considerando que , en consecuencia , debería modificarse el Reglamento ( CEE ) n º 104/76 (2) ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El Reglamento ( CEE ) n º 104/76 se modifica como sigue :

    1 . En el título y en el artículo 1 se sustituyen las letras « spp » por la palabra « Crangon » ;

    2 . En el apartado 1 del artículo 5 :

    ( i ) bajo el encabezamiento « Categoría de frescura A » el último guión del párrafo a ) se sustituye por el texto siguiente :

    « - las quisquillas estarán exentas de arena , mucosidades u otras materias extrañas » ;

    el primer guión del punto b ) se sustituye por el texto siguiente :

    « - color marrón rojizo vivo tirando a gris ; la parte pectoral del caparazón será en su mayor parte de color claro » ;

    ( ii ) bajo el encabezamiento « Categoría de frescura B » , el primer guión del punto b ) se sustituye por el siguiente texto :

    « - color ligeramente deslavado marrón rojizo ; la parte pectoral del caparazón será en su mayor parte oscura » ;

    3 . El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente :

    « Artículo 7

    1 . Las quisquillas se clasificarán según las categorías de calibrado siguientes :

    Anchura del caparazón :

    - talla 1 : 6,8 mm y más ,

    - talla 2 : de 6,5 a 6,8 mm excluidos .

    2 . Un lote de quisquillas de una categoría de calibrado determinada no podrá incluir quisquillas que sean de una talla inferior a la de la categoría a la que pertenece dicho lote . No obstante , no es necesario que un lote pequeño sea de talla uniforme ; si no lo es , el lote se clasificará en la categoría de calibrado 2 .

    3 . La categoría de calibrado deberá estar inscrita con caracteres legibles e indelebles , de una altura mínima de 5 cm , en etiquetas adheridas al lote .

    4 . En la medida necesaria para garantizar el aprovisionamiento local de determinadas regiones costeras de la Comunidad , se podrán permitir , según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 (1) , excepciones a la talla mínima contemplada en el apartado 1 .

    (1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 . »

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todas sus partes y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1983 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. SIMITIS

    (1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .

    (2) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 35 .

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