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Document 31983R2994

Reglamento (CEE) n° 2994/83 del Consejo, de 24 de octubre de 1983, que modifica de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa

DO L 295 de 27.10.1983, p. 10–10 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/10/1985

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/2994/oj

31983R2994

Reglamento (CEE) n° 2994/83 del Consejo, de 24 de octubre de 1983, que modifica de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa

Diario Oficial n° L 295 de 27/10/1983 p. 0010 - 0010
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0071
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0071


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 2994/83 DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 1983

que modifica de nuevo los articulos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Libanesa

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Libanesa (1) se , firmo el 3 de mayo de 1977 , y entro en vigor el 1 de noviembre de 1978 ;

Considerando que el articulo 6 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa de dicho Acuerdo ( en adelante denominado " Protocolo " , modificado por la Decision n * 1/81 (2) del Consejo de cooperacion , prevé que , con ocasion del cambio automatico de la fecha de base de los valores expresados en ECUS , la Comunidad podra introducir valores revisados cuando sea necesario ;

Considerando que los valores expresados en ECUS vigentes el 1 de octubre de 1982 de ciertas monedas nacionales eran inferiores a los correspondientes valores en vigor el 1 de octubre de 1980 ; que del mencionado cambio automatico de la fecha de base resultaria , con ocasion de la conversion a las monedas nacionales consideradas , una reduccion de los limites efectivos en lo referente a las pruebas documentales simplificadas ; que , para evitar este resultado , conviene aumentar estos limites expresados en ECUS ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Protocolo se modificara como sigue :

1 ) en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , la expresion " 1 620 ECUS " se sustituira por " 2 000 ECUS " ;

2 ) en el apartado 2 del articulo 17 las expresiones " 105 ECUS " y " 325 ECUS " se sustituiran por " 140 ECUS " y " 400 ECUS " respectivamente .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de noviembre de 1983 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 24 de octubre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

G. ARSENIS

(1) DO n * L 267 , de 27 . 9 . 1978 , p. 1 .

(2) DO n * L 357 , de 12 . 12 . 1981 , p. 6 .

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