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Document 31983L0131

Directiva 83/131/CEE de la Comisión, de 14 de marzo de 1983, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/117/CEE del Consejo relativa a la prohibición de la puesta en el mercado y la utilización de los productos fitofarmacéuticos que contienen determinadas sustancias activas

DO L 91 de 9.4.1983, p. 35–35 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/06/2011

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1983/131/oj

31983L0131

Directiva 83/131/CEE de la Comisión, de 14 de marzo de 1983, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/117/CEE del Consejo relativa a la prohibición de la puesta en el mercado y la utilización de los productos fitofarmacéuticos que contienen determinadas sustancias activas

Diario Oficial n° L 091 de 09/04/1983 p. 0035 - 0035
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 16 p. 0071
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0129
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 16 p. 0071
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0129


DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 1983

por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/117/CEE del Consejo relativa a la prohibición de la puesta en el mercado y la utilización de los productos fitofarmacéuticos que contienen determinadas sustancias activas

( 83/131/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 79/117/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1978 , relativa a la prohibición de la puesta en el mercado y la utilización de los productos fitofarmacéuticos que contienen determinadas sustancias activas (1) , y , en particular , su artículo 6 ,

Considerando que la evolución de los conocimientos científicos y técnicos exigen determinadas modificaciones del Anexo de la Directiva 79/117/CEE ;

Considerando que es conveniente suprimir determinadas excepciones temporales a las prohibiciones enunciadas por la Directiva , habida cuenta de que actualmente se dispone de tratamientos menos nocivos ;

Considerando que todos los Estados miembros han informado a la Comisión de que no han tenido o no tienen ya la intención de hacer uso de dichas excepciones ;

Considerando que es conveniente añadir a la lista de las sustancias activas prohibidas el compuesto organoclorado persistente conocido como « canfeno clorado » ( toxafeno ) , habida cuenta de que su utilización puede provocar efectos nocivos para la salud humana y animal , así como efectos desfavorables inaceptables para el medio ambiente ; que la Comisión ha consultado al Comité científico de plaguicidas en lo que se refiere a dicho compuesto ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitofarmacéutico permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Se modifica el Anexo de la Directiva 79/117/CEE del modo siguiente :

1 ) en la parte A , « Compuestos de mercurio » ,

a ) por lo que respecta al punto 4 , « Compuesto de alquilmercurio » , se reemplaza el texto de la letra a ) por el siguiente : « tratamiento por inmersión de las plantas de patata » ,

b ) por lo que respecta al punto 5 , « Compuesto de alcoxialquil- y de arilmercurio » ,

aa ) se suprime la letra a ) ,

bb ) las letras b ) , c ) y d ) pasan a ser , respectivamente , letras a ) , b ) y c ) ;

2 ) en la parte B , « Compuestos organoclorados persistentes » ,

a ) por lo que respecta al punto 1 , « Aldrin » , se sustituye el texto de la letra a ) por el siguiente : « tratamiento de suelos contra Otiorrhyncus en los viveros y los cultivos de plantas ornamentales » ,

b ) por lo que respecta al punto 4 , « DDT » , se suprimen las letras a ) , b ) , c ) y e ) ,

c ) por lo que respecta al punto 7 , « Heptacloro » , se suprime el texto de la columna 2 ,

d ) se añade el punto siguiente en la columna 1 , después del punto 8 :

« 9 . Canfeno clorado ( toxafeno ) » .

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1984 , informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 14 de marzo de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 36 .

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