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Document 31982S2872
Commission Decision No 2872/82/ECSC of 28 October 1982 on the restriction of exports of certain steel products to the United States of America
Decisión n° 2872/82/CECA de la Comisión, de 28 de octubre de 1982, relativa a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América
Decisión n° 2872/82/CECA de la Comisión, de 28 de octubre de 1982, relativa a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América
DO L 307 de 1.11.1982, pp. 27–35
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/09/1989
Decisión n° 2872/82/CECA de la Comisión, de 28 de octubre de 1982, relativa a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América
Diario Oficial n° L 307 de 01/11/1982 p. 0027 - 0035
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0053
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0053
DECISIÓN N º 2872/82/CECA DE LA COMISIÓN de 28 de octubre de 1982 relativa a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , los apartados 1 y 2 de su artículo 95 , Considerando que la Comunidad ha celebrado con los Estados Unidos de América un Convenio (1) ( en adelante denominado « el Convenio » ) por el que se dispone , por una parte , que se pondrá fin a determinados procedimientos anti-dumping , antisubvenciones y otros , y , por otra , que las exportaciones a los Estados Unidos de determinados productos siderúrgicos originarios de la Comunidad se limitarán a un cierto nivel durante un período determinado ; que , además , en aplicación de dicho Convenio , será necesario imponer restricciones en la Comunidad a la comercialización en el mercado de los Estados Unidos de dichos productos siderúrgicos ; Considerando que la presente Decisión no afecta a la competencia de los Estados miembros en materia de política comercial a la que se refiere el artículo 71 del Tratado ; Considerando que , conforme al Convenio , las restricciones a la exportación afectarán a los productos siderúrgicos originarios de la Comunidad ; que el origen de dichos productos se determinará conforme a la legislación comunitaria aplicable , a saber , el Reglamento ( CEE ) n º 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (2) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1318/71 (3) ; Considerando que por necesidades prácticas de gestión debe efectuarse una distribución entre los Estados miembros de las cantidades a las que la Comunidad ha acordado limitar las exportaciones ; que es conveniente , con tal fin , definir una clave de distribución ; que corresponderá después a los Estados miembros distribuir entre las empresas , aplicando criterios objetivos , las cantidades que de este modo les sean asignadas ; Considerando que una utilización de las limitaciones comunitarias fundada en una distribución entre los Estados miembros efectuada en tales condiciones parece indicada para respetar el carácter comunitario de esas limitaciones , habida cuenta además de la constitución de una reserva comunitaria ; Considerando que una reserva comunitaria permitirá corregir determinados efectos del modo de distribución adoptado y garantizar una utilización óptima de las posibilidades de exportación ; Considerando que la distribución entre los Estados miembros de las posibilidades totales de exportación ofrecidas por el Convenio deberá fundarse en las corrientes comerciales tradicionales , habida cuenta de las posibles repercusiones de las medidas americanas sobre la importación de productos siderúrgicos de los distintos Estados miembros ; Considerando que , tal como lo prevé el Convenio , es necesario tomar medidas que permitan evitar concentraciones anormales de exportaciones en determinados momentos ; Considerando que la política seguida por la Comunidad en materia de acero está encaminada especialmente a permitir que la industria siderúrgica de la Comunidad se adapte a las condiciones de la competencia internacional ; que , habida cuenta , por una parte , de la relación existente entre el esfuerzo de reestructuración de la industria y las necesidades a las que responde el Convenio y , por otra , de la limitación del Convenio a los productos originarios de la Comunidad , es necesario prever que las licencias de exportación concedidas a las empresas indiquen la empresa productora de acero en la Comunidad , establecida en el Estado miembro que conceda la licencia en virtud de la cuota que le haya sido asignada ; Considerando que , con el fin de tener en cuenta los intereses de las empresas de distribución , dichas licencias deberán poder ser transferidas , no sólo entre empresas siderúrgicas , sino también por empresas siderúrgicas a empresas de distribución , particularmente en caso de que las empresas siderúrgicas decidan vender sus productos a tales empresas de distribución ; Considerando que parece necesario y actualmente suficiente que los Estados miembros aseguren , mediante la aplicación de las diferentes sanciones previstas en sus legislaciones , el cumplimiento de las distintas disposiciones del régimen así establecido ; Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas , es conveniente prever un procedimiento por el que se instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité ; que es conveniente , con este fin , crear un Comité del Convenio ; Previa consulta al Comité Consultivo y previo dictamen conforme del Consejo emitido por unanimidad , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 1 . Para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1983 ( en adelante denominado « período inicial » ) y para los años 1984 y 1985 , se someterán a restricciones comunitarias las exportaciones de la Comunidad a los Estados Unidos de América ( en adelante denominados « Estados Unidos » ) de los productos siderúrgicos originarios de la Comunidad enumerados y descritos en el Anexo I , efectuadas a partir del 1 de noviembre de 1982 . Por « Estados Unidos » , se entenderá en la presente Decisión el territorio aduanero de los Estados Unidos y las zonas de comercio exterior de los Estados Unidos descritas en el Anexo II . 2 . El origen de los productos mencionados en la presente Decisión se determinará conforme a las normas vigentes en la Comunidad . Artículo 2 1 . La Comisión calculará los límites máximos comunitarios de exportación por categorías de productos para el período inicial , así como para los años 1984 y 1985 , aplicando los coeficientes siguientes al consumo aparente de los Estados Unidos con arreglo al artículo 5 del Convenio : Categorías de productos : * Coeficientes * 1 . Chapas y flejes laminados en caliente * 6,81 % * 2 . Chapas laminadas en frío * 5,11 % * 3 . Chapas gruesas * 5,36 % * 4 . Perfiles y vigas * 9,91 % * 5 . Alambrón * 4,29 % * 6 . Barras obtenidas en caliente por laminación * 2,38 % * 7 . Chapas recubiertas * 3,27 % * 8 . Hojalata * 2,20 % * 9 . Carriles * 8,90 % * 10 . Tablestacas * 21,85 % * 2 . La Comisión ajustará los límites máximos comunitarios de exportación calculados conforme a las disposiciones del apartado 1 , en función de las modificaciones de dicho consumo aparente de los Estados Unidos . 3 . Dichos límites máximos también podrán ser ajustados por la Comisión previa consulta al Comité del Convenio : - para utilizaciones anticipadas o aplazamientos de licencias , - para permitir transferencias entre categorías de productos , - para suplementos de cuotas en caso de escasez , - para tener en cuenta posibles diferencias , durante los meses de agosto , septiembre y octubre de 1982 , con respecto a la estructura estacional de los intercambios , en las condiciones previstas por el Convenio . Artículo 3 1 . La Comisión repartirá los límites máximos cuantitativos de exportación de la Comunidad establecidos y calculados según el método definido en el artículo 2 para el período inicial y para los años 1984 y 1985 conforme al Anexo III . 2 . La Comisión procederá periódicamente a consultarse con el Comité del Convenio sobre la situación relativa a la concesión de licencias y sobre las medidas que deban tomarse para garantizar una utilización óptima del límite máximo global . Artículo 4 Los Estados miembros transferirán a una reserva comunitaria , en los ocho primeros días del tercer mes de cada trimestre , la parte de la asignación para la que no han concedido licencias . La Comisión atribuirá esta reserva comunitaria , previa consulta al Comité del Convenio , a uno o varios Estados miembros , en la medida en que la utilización óptima de los límites máximos cuantitativos de exportación o posibles problemas de gestión del sistema exijan un ajuste de la distribución . La Comisión podrá fijar las condiciones técnicas a las que se subordinará la concesión de licencias por los Estados miembros en virtud de tal asignación suplementaria . Artículo 5 1 . Las exportaciones comunitarias mencionadas en el artículo 1 estarán supeditadas , durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1985 , a la presentación ante el despacho de aduanas competente en la Comunidad , de una licencia de exportación que concederán las instancias competentes de cada Estado miembro dentro de los límites de la asignación que le haya sido otorgada conforme al artículo 3 y , eventualmente , al artículo 4 , y de un certificado de exportación . Los Estados miembros fijarán para cada trimestre los tonelajes para los que prevean conceder licencias para cada categoría de productos , e informarán de ello a la Comisión dentro de los quince primeros días del trimestre de que se trate . De este modo , procurarán que la concesión para cada trimestre de licencias de exportación garantice un escalonamiento suficiente de las exportaciones sobre el conjunto anual , habida cuenta de las variaciones estacionales propias del comercio de cada categoría de productos . No obstante , salvo autorización de la Comisión , los Estados miembros se abstendrán de conceder , para dos trimestres consecutivos , licencias para cantidades que sobrepasen el 55 % de las asignaciones que les sean atribuidas para el período inicial y el 65 % de sus asignaciones para 1984 y 1985 . Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo segundo , los Estados miembros podrán conceder nuevas licencias durante el período inicial o en 1984 y 1985 , respectivamente , en virtud de la parte no utilizada de las licencias concedidas y devueltas a sus autoridades competentes durante el período inicial , en 1984 o en 1985 . 2 . Las licencias se concederán conforme a los siguientes criterios : - la observancia de las normas establecidas por la presente Decisión , en particular las que se refieren al contingente que atribuirá la Comisión en aplicación del artículo 3 , - la observancia de las corrientes tradicionales de exportación de las empresas durante el período 1977-1981 , teniendo en cuenta los principios de reducción establecidos en la presente Decisión , - la observancia de las corrientes de exportación a los Estados Unidos en su escalonamiento tradicional a lo largo del año , - la utilización y la gestión óptimas de las posibilidades de exportación ofrecidas por la presente Decisión , - la observancia de las posibilidades abiertas en el artículo 4 de la presente Decisión , - la utilización óptima de las nuevas posibilidades previstas eventualmente en la presente Decisión . Cada licencia indicará la empresa productora de acero en la Comunidad , establecida en el Estado miembro que conceda la licencia en virtud de la cuota que le haya sido asignada . 3 . Las transferencias de licencias de exportación efectuadas entre empresas siderúrgicas , o por empresas siderúrgicas a empresas de distribución , se autorizarán siempre que se refieran a la misma categoría de productos y que hayan sido previamente notificadas a las autoridades del Estado miembro en el que esté establecida la empresa que transfiera la licencia . Tales transferencias podrán realizarse entre empresas establecidas en distintos Estados miembros . 4 . Las licencias concedidas en un Estado miembro de la Comunidad serán válidas en el conjunto de la Comunidad . 5 . Los Estados miembros procurarán que todas las exportaciones efectuadas sin presentar la licencia mencionada en el presente artículo y todas las infracciones de las demás disposiciones relacionadas con dicha licencia den lugar a sanciones adecuadas . Los Estados miembros informarán regularmente a la Comisión , en las fechas que ésta determine , de todas las infracciones de las normas arriba mencionadas y de todas las sanciones impuestas en relación con dichas infracciones . 6 . La Comisión podrá determinar las modalidades de aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo y los datos que deberán facilitarse a la Comisión respecto a las licencias y las exportaciones de que se trate . Artículo 6 1 . Los Estados miembros imputarán las cantidades mencionadas en las licencias que hayan concedido a sus asignaciones con arreglo al artículo 3 y , eventualmente , al artículo 4 , incluso en caso de transferencia posterior de una licencia a una empresa de otro Estado miembro . 2 . Los Estados miembros registrarán las exportaciones de los productos mencionados en la presente Decisión . Dichos productos se considerarán exportados a partir de la fecha en que el despacho de aduanas del Estado miembro de exportación acepte la declaración de exportación o el documento mencionado en el artículo 18 de la Directiva 81/177/CEE del Consejo , de 24 de febrero de 1981 , relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de las mercancías comunitarias (4) . 3 . El grado de utilización de la asignación de cada Estado miembro se calculará sobre la base de las licencias concedidas conforme al artículo 5 . Artículo 7 1 . Las exportaciones a los Estados Unidos de los productos destinados a la reexportación a partir de los Estados Unidos en su estado inicial o sin haber sufrido transformaciones sustanciales , se imputarán a la asignación del Estado miembro en el que se haya concedido la licencia . Previa presentación a las autoridades de dicho Estado miembro de la prueba de tales reexportaciones a partir de los Estados Unidos , la asignación de ese Estado miembro para el período en el que se haya presentado tal prueba se incrementará en el volumen correspondiente . 2 . La Comisión podrá determinar las modalidades de aplicación del presente artículo . Artículo 8 La presente Decisión entrará en vigor al día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1982 . La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 28 de octubre de 1982 . Por la Comisión El Vicepresidente Wilhelm HAFERKAMP (1) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 13 . (2) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 . (3) DO n º L 139 de 25 . 6 . 1971 , p. 6 . (4) DO n º L 83 de 30 . 3 . 1981 , p. 40 . ANEXO I Lista de productos Designación de la mercancía * Código Nimexe * Código TS USA * Chapas y flejes laminados en caliente , de acero al carbono * 73.08-03 * 607.66-10 * * 73.08-05 * 607.67-00 * * 73.08-07 * 607.83-42 * * 73.08-21 * 608.19-20 * * 73.08-25 * 608.21-20 * * 73.08-29 * 608.23-20 * * 73.08-41 * * * 73.08-45 * * * 73.08-49 * * * 73.12-19 * * * 73.13-21 * * * 73.13-23 * * * 73.13-26 * * * 73.13-32 * * * 73.13-34 * * * 73.13-36 * * * 73.62-10 * * * 73.64-20 * * * 73.65-23 * * * 73.65-25 * * Chapas y flejes laminados en caliente , de acero aleado * 73.72-19 * 607.81-00 * * 73.74-29 * 608.38-20 (1) * * 73.75-34 * 608.55-20 (1) * * 73.75-39 * 608.67-20 (1) * * 73.75-44 * * * 73.75-49 * * Chapas laminadas en frío , de acero al carbono * 73.13-43 * 607.83-20 * * 73.13-45 * 607.83-44 * * 73.13-47 * * * 73.13-49 * * * 73.13-50 * * * 73.65-55 * * Chapas laminadas en frío , de acero aleado * 73.75-64 * 607.93-20 * * 73.75-69 * * Chapas , de acero al carbono * 73.09-00 * 607.66-15 (2) * * 73.13-17 * 607.94-00 * * 73.13-19 * 608.07-10 * * 73.13-78 * 608.11-00 * * 73.13-79 * * * 73.62-30 * * * 73.64-72 * * * 73.65-21 * * Chapas , de acero aleado * 73.72-39 * 607.78-00 (2) * * 73.75-24 * 607.91-00 * * 73.75-29 * 608.14-20 * Designación de la mercancía * Código Nimexe * Código TS USA * Chapas recubiertas ( galvanizadas y las demás ) , de acero al carbono * 73.12-71 (3) * 608.07-30 * * 73.13-67 608.13-00 * * 73.12-68 * * * 73.13-72 * * * 73.13-88 * * * 73.65-70 * * Chapas recubiertas de acero aleado , y chapas de hierro mate * 73.13-74 * 608.01-00 * * 73.74-72 (3) * 608.14-40 * * 73.75-79 * * Hojalata ( con exclusión de la chapa negra ) * 73.12-51 (3) * 607.96-00 * * 73.13-64 * 607.97-00 * * 73.13-65 * 607.99-00 * Perfiles y vigas , de acero al carbono * 73.11-12 * 609.80-05 * * 73.11-14 * 609.80-15 * * 73.11-16 * 609.80-35 * * 73.11-19 * 609.80-41 * * 73.63-29 (4) * 609.80-45 * Perfiles y vigas , de acero aleado * 73.73-34 (4) * 609.82-00 * * 73.73-35 (4) * * * 73.73-36 (4) * * * 73.73-39 (4) * * Alambrón * 73.10-11 * 607.14-00 * * 73.10-16 (5) * 607.17-00 * * 73.63-21 * 607.22-00 * * 73.63-29 (5) * 607.23-00 * * 73.73-25 (6) * * * 73.73-35 (5) (6) * * Barras laminadas en caliente , de acero al carbono * 73.10-16 (7) * 606.83-10 * 73.10-42 (8) * 606.83-30 * * 73.63-29 (9) * 606.83-50 * * 73.63-72 (8) * * * 73.73-35 (6) (5) * * Barras laminadas en caliente , de acero aleado * 73.73-34 (10) * 606.97-00 * * 73.73-35 (11) * * * 73.73-36 (10) * * * 73.73-39 (10) * * * 73.73-72 (8) * * Carriles , de acero al carbono y de acero aleado * 73.16-14 * 610.20-10 * * 73.16-16 * 610.20-20 * * 73.16-17 * 610.21-00 * * 73.16-20 * * Tablestacas de acero al carbono y de acero aleado * 73.11-50 * 609.96-00 * * * 609.98-00 * (1) Incluido si se trata de laminado en caliente ( hot-rolled ) . (2) Con exclusión de los productos semielaborados cuyo espesor sea superior a seis pulgadas , obtenidos por laminación en un slabbing . (3) Incluido si la anchura es superior a 12 pulgadas . (4) Incluido si se trata de structural shapes . (5) Incluido únicamente si se trata de coiled bar con un diámetro de 13 a 18,8 milímetros . (6) Incluido únicamente si el contenido en plomo o en azufre es igual o inferior al 0,35 % . (7) Con exclusión de coiled bar con un diámetro de 13 a 18,8 milímetros . (8) Con exclusión de las recubiertas ( coated , plated or clad ) . (9) Incluido si se trata de laminado en caliente , con exclusión de coiled bar con un diámetro de 13 a 18,8 milímetros . (10) Incluido si se trata de laminado en caliente ( hot-rolled bar ) . (11) Incluido si se trata de laminado en caliente ( hot-rolled bar ) con un contenido en plomo o en azufre igual o superior al 0,35 % . ANEXO II Territorio aduanero de los Estados Unidos y zonas de comercio exterior de los Estados Unidos El territorio aduanero de los Estados Unidos de América comprende los Estados , el distrito de Columbia y Puerto Rico . Las zonas de comercio exterior de los Estados Unidos se definen como sigue : Se trata de una zona aislada , cercada y sometida a vigilancia , gestionada como un servicio público , situada en el recinto de un puerto de entrada o adyacente a él , equipada con instalaciones de carga , descarga , manutención , almacenamiento , manipulación , elaboración y exposición de mercancías , y de reexpedición de las mismas por tierra , mar o aire . Cualquier mercancía extranjera o nacional , con excepción de las prohibidas por la ley o de las que el Board pueda excluir como perjudiciales para el interés público , la salud pública o la seguridad pública , podrá entrar en una zona sin estar sujeta a las leyes aduaneras de los Estados Unidos que rigen la entrada de mercancías o el pago de derechos que las gravan ; cualquier mercancía autorizada en una zona podrá ser almacenada , expuesta , elaborada , mezclada o manipulada en la forma que sea , salvo excepción prevista por la ley y las demás reglamentaciones aplicables . La mercancía podrá ser exportada , destruida o expedida de la zona al territorio aduanero , en el embalaje inicial o de cualquier otra forma , y estará sujeta a derechos de aduana cuando se expida al territorio aduanero y se verá libre de tales derechos cuando se reexpida al extranjero . ANEXO III Distribución entre los Estados miembros Designación de la mercancía * Estados miembros * Porcentaje * Chapas y flejes laminados en caliente * Alemania * 33,06 * * Francia * 32,98 * * Italia * 8,81 * * Países Bajos * 19,96 * * Bélgica * 3,75 * * Luxemburgo * 0,56 * * Reino Unido * 0,88 * * Grecia * - * * Dinamarca * - * * Irlanda * - * Chapas laminadas en frío * Alemania * 43,29 * * Francia * 15,98 * * Italia * 9,60 * * Países Bajos * 16,21 * * Bélgica * 8,99 * * Luxemburgo * 0,27 * * Reino Unido * 2,37 * * Grecia * 3,29 * * Dinamarca * - * * Irlanda * - * Chapas gruesas * Alemania * 22,45 * * Francia * 3,68 * * Italia * 10,39 * * Países Bajos * 0,92 * * Bélgica * 46,87 * * Luxemburgo * - * * Reino Unido * 13,93 * * Grecia * - * * Dinamarca * 1,77 * * Irlanda * - * Perfiles y vigas * Alemania * 22,19 * * Francia * 11,09 * * Italia * 0,64 * * Países Bajos * - * * Bélgica * 24,78 * * Luxemburgo * 17,79 * * Reino Unido * 23,51 * * Grecia * - * * Dinamarca * - * * Irlanda * - * Alambrón * Alemania * 15,63 * * Francia * 47,85 * * Italia * 0,01 * * Países Bajos * 1,29 * * Bélgica * 8,44 * * Luxemburgo * 0,03 * * Reino Unido * 26,75 * * Grecia * - * * Dinamarca * - * * Irlanda * - * Designación de la mercancía * Estados miembros * Porcentaje * Barras laminadas en caliente * Alemania * 8,65 * * Francia * 13,88 * * Italia * 3,43 * * Países Bajos * 0,30 * * Bélgica * 24,91 * * Luxemburgo * 24,91 * * Reino Unido * 48,83 * * Grecia * - * * Dinamarca * - * * Irlanda * - * Chapas recubiertas * Alemania * 56,89 * * Francia * 23,38 * * Italia * 8,71 * * Países Bajos * 4,16 * * Bélgica * 3,89 * * Luxemburgo * 0,43 * * Reino Unido * 2,54 * * Grecia * - * * Dinamarca * - * * Irlanda * - * Hojalata * Alemania * 54,28 * * Francia * 27,91 * * Italia * - * * Países Bajos * 12,94 * * Bélgica * 4,03 * * Luxemburgo * - * * Reino Unido * 0,84 * * Grecia * - * * Dinamarca * - * * Irlanda * - * Carriles * Alemania * 58,54 * * Francia * 14,36 * * Italia * - * * Países Bajos * - * * Bélgica * - * * Luxemburgo * 20,77 * * Reino Unido * 6,33 * * Grecia * - * * Dinamarca * - * * Irlanda * - * Tablestacas * Alemania * 27,6 * * Francia * 25,1 * Italia * - * * Países Bajos * - * * Bélgica * - * * Luxemburgo * 30,7 * * Reino Unido * 16,6 * * Grecia * - * * Dinamarca * - * * Irlanda * -