Välj vilka experimentfunktioner du vill testa

Det här dokumentet är ett utdrag från EUR-Lex webbplats

Dokument 31982R3166

    Reglamento (CEE) n° 3166/82 del Consejo, de 22 de noviembre de 1982, que modifica el Reglamento (CEE) n° 103/76 por el que se establecen las normas comunes de comercialización de ciertos pescados frescos o refrigerados

    DO L 332 de 27.11.1982, s. 4–6 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
    Edición especial sueca: Capítulo 04 Tomo 001 p. 58 - 60

    Otra(s) edición(es) especial(es) (ES, PT, FI)

    Dokumentets rättsliga status Inte längre i kraft, Sista giltighetsdag: 27/07/1993; derog. impl. por 31993R1935

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/3166/oj

    31982R3166

    Reglamento (CEE) n° 3166/82 del Consejo, de 22 de noviembre de 1982, que modifica el Reglamento (CEE) n° 103/76 por el que se establecen las normas comunes de comercialización de ciertos pescados frescos o refrigerados

    Diario Oficial n° L 332 de 27/11/1982 p. 0004 - 0006
    Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 1 p. 0058
    Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0012
    Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 1 p. 0058
    Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0012


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3166/82 DEL CONSEJO

    de 22 de noviembre de 1982

    que modifica el Reglamento ( CEE ) n º 103/76 por el que se establecen las normas comunes de comercialización de ciertos pescados frescos o refrigerados

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 2 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 prevé la posibilidad de fijar normas comunes de comercialización para los productos mencionados en el artículo 1 del mismo Reglamento , o para grupos de estos productos ;

    Considerando que las marucas , galludos y pintarrojas han sido incluidos en el régimen de precios previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 ;

    Considerando que la normalización de estos productos reviste una particular importancia para el buen funcionamiento del régimen de precios ; que es procedente , por lo tanto , fijar normas comunes de comercialización para estos tres productos ;

    Considerando que , en el momento de la fijación de las normas comunes de comercialización para los productos mencionados en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , deberá tomarse en cuenta el interés que tiene para la Comunidad el hecho de preservar tanto como sea posible los fondos pesqueros ; que es conveniente , entonces , excluir de la comercialización para el consumo humano los pescados que no hayan alcanzado una talla mínima expresada en peso ; que , por lo tanto , es procedente modificar el Reglamento ( CEE ) n º 103/76 (2) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 273/81 (3) ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El Reglamento ( CEE ) n º 103/76 queda modificado de la siguiente manera :

    1 . El artículo 3 queda sustituido por el siguiente texto :

    « Artículo 3

    Se fijan normas de comercialización para las siguientes especies de pescados de mar correspondientes a la sub-partida ex 03.01 B I del arancel aduanero común , salvo para los peces vivos , congelados o troceados :

    Arenques ( Clupea harengus )

    Sardinas ( Sardina pilchardus )

    Galludos ( Squalus acanthias )

    Pintarrojas ( Scyliorhinus spp )

    Gallinetas nórdicas ( Sebastes spp )

    Bacalaos ( Gadus morhua )

    Carboneros ( Pollachius virens )

    Eglefinos ( Melanogrammus aeglefinus )

    Merlanes ( Merlangus merlangus )

    Marucas ( Molva spp )

    Caballas ( Scomber scombrus )

    Boquerones ( Engraulis spp )

    Sollas ( Pleuronectes platessa )

    Merluzas ( Merluccius merluccius ) . »

    2 . El Anexo B queda sustituido por el Anexo del presente Reglamento .

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1982 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    V. ELLEMANN-JENSEN

    (1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .

    (2) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 29 .

    (3) DO n º L 30 de 30 . 1 . 1981 , p. 1 .

    ANEXO

    « ANEXO B

    BAREMO DE CALIBRADO (1)

    * Arenques *

    * kg/pescado * piezas por kg *

    Talla 1 * 0,125 y más * 8 o menos *

    Talla 2 * de 0,085 a 0,125 excluido * de 9 a 11 *

    Talla 3 * a ) de 0,050 a 0,085 excluido * de 12 a 20 *

    * b ) de 0,033 a 0,085 excluido para los arenques del Báltico * de 12 a 30 *

    * Sardinas *

    * kg/pescado * piezas por kg *

    Talla 1 * 0,100 y más * 10 o menos *

    Talla 2 * de 0,055 a 0,100 excluido * de 11 a 18 *

    Talla 3 * de 0,031 a 0,055 excluido * de 19 a 32 *

    Talla 4 * a ) de 0,15 a 0,031 excluido * de 33 a 67 *

    * b ) de 0,011 a 0,031 excluido para las sardinas del Mediterráneo * de 33 a 91 *

    * Pintarrojas * Galludos *

    * kg/pescado * kg/pescado *

    Talla 1 * 2 y más * 2,2 y más *

    Talla 2 * de 1 a 2 excluido * de 1 a 2,2 excluido *

    Talla 3 * de 0,5 a 1 excluido * de 0,7 a 1 excluido *

    * Gallinetas nórdicas * Bacalaos *

    * kg/pescado * kg/pescado *

    Talla 1 * 2 y más * 7 y más *

    Talla 2 * de 0,6 a 2 excluido * de 4 a 7 excluido *

    Talla 3 * de 0,35 a 0,6 excluido * de 2 a 4 excluido *

    Talla 4 * - * de 1 a 2 excluido *

    Talla 5 * - * de 0,3 a 1 excluido *

    (1) a ) Las tallas mínimas expresadas en peso y previstas en este Anexo serán igualmente consideradas respetadas cuando los pescados sean conformes con las tallas mínimas biológicas expresadas en longitud en el marco de las medidas técnicas de conservación de recursos pesqueros .

    b ) En cualquier caso , las tallas mínimas biológicas aplicables en cada región deberán ser respetadas .

    * Carboneros * Eglefinos *

    * kg/pescado * kg/pescado *

    Talla 1 * 5 y más * 1 y más *

    Talla 2 * de 3 a 5 excluido * de 0,4 a 1 excluido *

    Talla 3 * de 1,5 a 3 excluido * de 0,25 a 0,4 excluido *

    Talla 4 * de 0,3 a 1,5 excluido * de 0,17 a 0,25 excluido *

    * Merlanes * Marucas *

    * kg/pescado * kg/pescado *

    Talla 1 * 0,5 y más * 5 y más *

    Talla 2 * 0,35 a 0,5 excluido * de 2,5 a 5 excluido *

    Talla 3 * de 0,2 a 0,35 excluido * de 0,5 a 2,5 excluido *

    Talla 4 * de 0,11 a 0,2 excluido * - *

    * Caballas *

    * kg/pescado *

    Talla 1 * 0,5 y más *

    Talla 2 * de 0,2 a 0,5 excluido *

    Talla 3 * a ) de 0,1 a 0,2 excluido *

    * b ) de 0,08 a 0,2 excluido para las caballas del Mediterráneo *

    * Boquerones *

    * kg/pescado * piezas por kg *

    Talla 1 * 0,033 y más * 30 o menos *

    Talla 2 * de 0,020 a 0,033 excluido * de 31 a 50 *

    Talla 3 * de 0,012 a 0,020 excluido * de 51 a 83 *

    Talla 4 * 0,008 a 0,012 excluido * de 84 a 125 *

    * Sollas * Merluzas *

    * kg/pescado * kg/pescado *

    Talla 1 * 0,6 y más * 1,2 y más *

    Talla 2 * 0,4 a 0,6 excluido * de 0,6 a 1,2 excluido *

    Talla 3 * de 0,3 a 0,4 excluido * a ) de 0,2 a 0,6 excluido *

    * * b ) de 0,15 a 0,6 excluido para las merluzas del Mediterráneo *

    Talla 4 * de 0,15 a 0,3 excluido * - »

    Upp