Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31982R2144

Reglamento (CEE) n° 2144/82 del Consejo, de 27 de julio de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 337/79 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola

DO L 227 de 3.8.1982, p. 1–9 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/04/1987

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/2144/oj

31982R2144

Reglamento (CEE) n° 2144/82 del Consejo, de 27 de julio de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 337/79 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola

Diario Oficial n° L 227 de 03/08/1982 p. 0001 - 0009
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0018
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0018


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2144/82 DEL CONSEJO

de 27 de julio de 1982

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la experiencia adquirida en la gestión del mercado del vino lleva a introducir un determinado número de modificaciones en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo de 5 de febrero de 1979 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3577/81 (5) , con objeto , en particular , de reforzar los instrumentos de control del mercado y orientar la producción hacia una mejora de la calidad ;

Considerando que , actualmente , el aumento del grado alcohólico volumétrico natural no se efectúa por todos los productores comunitarios en las mismas condiciones económicas , por razón de las diferentes prácticas enológicas admitidas por el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ; que , con objeto de eliminar dicha discriminación , es conveniente estimular el empleo de los productos de la vid para el aumento artificial del grado alcohólico natural , ampliando así las salidas de los mismos y contribuyendo a evitar la creación de excedentes de vino ; que , a tal fin , procede acomodar los precios de los diferentes productos utilizados para el aumento artificial del grado alcohólico natural ; que dicho resultado puede alcanzarse mediante el establecimiento de un régimen de ayuda en favor del mosto de uva concentrado y del mosto de uva concentrado rectificado utilizados para el aumento artificial del grado alcohólico natural ; que para salvaguardar el equilibrio general del mercado vitivinícola , procede prever la posibilidad de reservar , durante una campaña dada , la concesión de las ayudas a los mostos procedentes de determinadas zonas vitícolas en las que la producción de vinos para la mezcla sea tradicionalmente un elemento importante de la economía agrícola ;

Considerando que , con objeto de evitar a cualquier operación de destilación técnicamente no correcta , procede precisar que la ayuda para el vino que se vaya a destilar se pagará únicamente cuando el producto de la destilación tenga un grado alcohólico mínimo del 52 % vol ;

Considerando que , con objeto de que , en las campañas en las que las previsiones indiquen una cosecha importante , sea posible un saneamiento rápido del mercado , en particular mediante la sustracción de los vinos de calidad menos buena , procede conceder la posibilidad de una destilación preventiva desde el comienzo de la campaña vitícola a un nivel de precio de compra que no actúe como estímulo para una producción de vino de calidad insuficiente ; que , con objeto de estimular a los productores a participar en el esfuerzo de saneamiento del mercado desde el comienzo de la campaña , es conveniente prever que se aumente el mencionado precio si los resultados de la destilación preventiva permitieren no decidir más tarde una destilación obligatoria ; que para la primera campaña de aplicación de la medida es conveniente reforzar el estímulo precedentemente mencionado ;

Considerando que para facilitar el funcionamiento del nuevo régimen de destilación , procede suprimir la posibilidad de sustituir , en el momento de la destilación , los vinos de mesa sometidos a contratos de almacenamiento a largo plazo por otros vinos de mesa ;

Considerando que , para mejorar la renta de los productores de que se trate , es adecuado garantizarles , en determinadas condiciones , un precio mínimo garantizado para el vino de mesa ; que , a tal fin , es conveniente conceder en particular al productor la posibilidad de destinar a destilación el vino de mesa de su propia producción a un precio mínimo garantizado o de acceder a cualquier otra medida apropiada que se decida ; que , para obtener la máxima eficacia en la aplicación de las medidas de que se trate , procede conceder a la Comisión la posibilidad de determinar las cantidades que puedan ser objeto de las mismas , hasta un límite global de 5 millones de hectólitros de vinos de mesa en el curso de la misma campaña vitícola , reservando al Consejo la posibilidad de aumentar la cantidad de vino de mesa que pueda destilarse en el marco de dichas medidas ; que , con el mismo objetivo , procede prever la posibilidad de reservar estas últimas para determinados tipos de vinos de mesa o determinadas zonas vitícolas ;

Considerando que el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé la obligación de hacer destilar o , en su defecto y en determinados casos , de retirar bajo control los subproductos de la vinificación ; que no obstante , no están sometidos a dicha obligación los productores cuyos viñedos estén situados en la zona vitícola A o en la parte alemana de la zona vitícola B ; que habida cuenta de la experiencia adquirida , la necesidad de realizar los controles cualitativos adecuados sobre la vinificación lleva a reforzar la obligación mencionada y a ampliar su ámbito de aplicación ; que , para lograrlo , procede someter a la obligación de retirada bajo control de los subproductos de la vinificación a los productores de las zonas para las que esté actualmente prevista una exención , y someter a la obligación de destilación o , en su defecto , de retirada de los subproductos a toda persona que haya procedido a una transformación de uvas distinta de la vinificación ; que , por razón de la insuficiencia de los equipos de destilación en determinadas áreas de las zonas vitivinícolas C III , procede prever con carácter transitorio un régimen de excepción referente a los productos que se vayan a destilar , garantizando el cumplimiento de la obligación fundamental ; que la experiencia adquirida ha demostrado que el sistema en vigor , que prevé un apoyo financiero únicamente para el alcohol entregado al organismo de intervención , implica un aumento de la producción de alcohol en detrimento de la tradicional de aguardiente ; que tal situación entraña gastos superiores a los engendrados por un sistema que prevea asimismo una ayuda adecuada para el vino transformado en aguardiente ; que , en tal oportunidad , es conveniente introducir determinadas adaptaciones técnicas en las disposiciones existentes ;

Considerando que las medidas de destilación necesarias para garantizar un nivel cualitativo elevado de los vinos ofrecidos al mercado no deben perturbar el mercado comunitario del alcohol y de las bebidas espirituosas ; que procede , por consiguiente , prever normas comunitarias que regulen la salida de los productos de dichas destilaciones , así como la asunción por la Comunidad de los gastos que las citadas medidas pudieren entrañar para los Estados miembros ;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que , durante determinadas campañas particularmente excedentarias , las medidas de destilación facultativas son insuficientes para garantizar el saneamiento del mercado ; que resulta necesario , por consiguiente , introducir una destilación obligatoria ; que es conveniente prever que dicha medida de intervención se base en el balance de previsiones de la campaña y que la cantidad total del vino que se vaya a destilar en tal concepto se fije a un nivel que permita que las existencias previsibles para el final de la campaña se sitúen a un nivel compatible con el equilibrio del mercado ; que , habida cuenta de la diversidad de condiciones de producción en la Comunidad , procede prever la posibilidad de modular en función de determinados criterios el porcentaje de producción que deba ser destilado por cada productor ; que la aplicación de la medida de que se trate no debe implicar cargas administrativas desproporcionadas en relación con los resultados cuantitativos obtenidos ; que procede , por consiguiente , prever la posibilidad de adoptar las medidas de excepción adecuadas ;

Considerando que el precio de compra del vino destinado a destilación obligatoria no debe constituir un estímulo para una producción de vino de mala calidad , pero tampoco traducirse en una penalización insoportable para los productores ;

Considerando que para garantizar un buen desarrollo de dicha destilación procede prever para el destilador ya sea la posibilidad de beneficiarse de una ayuda para el producto que se vaya a destilar , ya sea la posibilidad de entregar los productos de la destilación al organismo de intervención de los Estados miembros en los que el recurso a esta última posibilidad no implique cargas administrativas desproporcionadas ;

Considerando que es necesario determinar las características de los productos procedentes de la destilación obligatoria a los que puedan dar salida los organismos de intervención , así como las condiciones de ofrecimiento al mercado de dichos productos ;

Considerando que procede promover la investigación de destinos alternativos a la destilación para la reabsorción de los excedentes de vinos de mesa ;

Considerando que , de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , el empleo de resinas de intercambio catiónico a base de sodio , con objeto de evitar la precipitación del exceso de calcio en el momento de la oferta al consumo del vino , se admite hasta el 31 de agosto de 1982 en aquellos Estados miembros en los que se admitiere dicha práctica en el 1 de septiembre de 1977 y siempre que los productos obtenidos no se expidan fuera de dichos Estados miembros ; que se contempla la posibilidad de admitir mediante disposiciones comunitarias prácticas enológicas que puedan sustituir al empleo de las resinas de que se trate ; que no estando todavía terminada la puesta a punto de dichas prácticas , es conveniente prorrogar el período durante el cual se admite el método actual ;

Considerando que , con objeto de excluir del mercado del vino productos de calidad mediocre , es conveniente prever que para la elaboración de determinados productos únicamente pueda emplearse variedades de uva de vinificación ;

Considerando que , para garantizar la transición armoniosa del antiguo al nuevo régimen establecido por el presente Reglamento , es conveniente prever un procedimiento que permita a la Comisión adoptar todas las medidas transitorias necesarias ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se ha modificado el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 de la forma siguiente :

1 ) Se inserta el artículo siguiente :

« Artículo 3 bis

El conjunto de medidas contempladas en el presente Título tiene por objeto garantizar el equilibrio en el mercado de los vinos de mesa , así como un precio mínimo garantizado en el mercado de dichos vinos , igual por lo menos al 82 por 100 del precio de orientación que entre en vigor el año de la cosecha de que se trate .

El precio mínimo garantizado mencionado en el párrafo primero únicamente se garantizará a los productores sometidos a las obligaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 6 que hubieren satisfecho dichas obligaciones de conformidad con la citada disposición . »

2 ) Se sustituye el artículo 6 por el texto siguiente :

« Artículo 6

1 . Los productores sometidos a las obligaciones mencionadas en el artículo 39 y , en su caso , en los artículos 40 y 41 podrán beneficiarse de las medidas de intervención previstas en el presente título , en la medida en que hubieren satisfecho las citadas obligaciones durante el período de referencia que se determine .

2 . Con excepción de los vinos de mesa de los tipos R III , A II y A III , los vinos de mesa que tengan un grado alcohólico adquirido igual o inferior al 9,5 % vol quedarán excluidos de todas las medidas de intervención previstas en el presente Título , salvo las mencionadas en el artículo 11 .

3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 . »

3 ) Se sustituye el apartado 4 del artículo 7 por el texto siguiente :

« 4 . Cabrá la posibilidad de celebrar contratos a largo plazo , para los vinos de mesa que se determinen , cuando para una campaña vitícola , de los datos del plan de previsiones se deduzca que , para los vinos de mesa , las disponibilidades observadas al principio de la campaña superan en más de cuatro meses los destinos normales de la campaña . »

4 ) Se sustituye el artículo 11 por el texto siguiente :

« Artículo 11

1 . Cuando resulte necesario , habida cuenta de las previsiones de cosecha o con el fin de mejorar la calidad de los productos ofrecidos al mercado , para los vinos de mesa y para los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa podrá concederse la posibilidad de una destilación preventiva en cada campaña vitícola desde el 1 de septiembre :

- hasta la fecha de la decisión mencionada en el apartado 1 del artículo 41 ,

- si no se adoptare dicha decisión , hasta el 20 de enero .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero , el precio de compra del vino destinado a la destilación mencionada en el apartado 1 será igual a :

- el 60 por 100 del precio de orientación de cada uno de los tipos de vinos de mesa que entren en vigor el mismo año que el de la cosecha de que se trate , para los vinos de mesa de dichos tipos así como para los vinos de mesa que estén en estrecha relación económica con cada uno de los tipos de vinos de mesa ,

- el 60 por 100 del precio de orientación del vino de mesa de tipo A I , que entre en vigor el mismo año que el de la cosecha de que se trate , para los vinos aptos para la obtención de vino de mesa .

Cuando , para la campaña vitícola de que se trate , no se decida la destilación mencionada en el artículo 41 , los precios de compra se fijarán en el 65 por 100 del precio de orientación correspondiente , ajustándose en consecuencia la ayuda mencionada en el apartado 3 .

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo , para la campaña vitícola 1982/83 :

- Los precios mencionados en el párrafo primero se fijan en el 65 por 100 del precio de orientación correspondiente ,

- el precio mencionado en el párrafo segundo se fija en el 70 por 100 de los precios de orientación correspondientes .

El precio pagado por el destilador no podrá ser inferior al precio de compra .

3 . El organismo de intervención abonará una ayuda para el producto que se vaya a destilar , siempre que el producto obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos del 52 % vol .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las normas generales relativas a la destilación mencionada en el apartado 1 y , en particular :

- las condiciones en que pueda llevarse a cabo la destilación .

- los criterios para la fijación del importe de la ayuda , de modo que permita la salida de los productos obtenidos .

5 . La decisión de proceder a la destilación mencionada en el apartado 1 , así como las modalidades de aplicación del presente artículo , se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 . El importe de la ayuda mencionada en el apartado 3 se fijará de acuerdo con el mismo procedimiento . »

5 ) En el artículo 12 bis :

a ) se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :

« 2 . Las medidas complementarias mencionadas en el apartado 1 se aplicarán al vencimiento normal de los contratos de almacenamiento afectados y para aquellos vinos que satisfagan , al salir del almacén , las condiciones que se determinen .

Dichas medidas podrán comprender , en particular :

- el almacenamiento de los vinos de que se trate durante el período que se determine y en las condiciones previstas para el almacenamiento a largo plazo ,

- la destilación de dichos vinos .

Dichas medidas podrán acumularse o no . »

b ) se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente :

« 3 bis . Para el producto que se vaya a destilar , el organismo de intervención pagará una ayuda siempre que el producto obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos del 52 % vol .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las normas generales relativas a la destilación mencionada en el apartado 2 y , en particular :

- las condiciones en que pueda llevarse a cabo la destilación ,

- los criterios para la fijación del importe de la ayuda de modo que permita la salida de los productos obtenidos . »

c ) se suprime el apartado 6 .

6 ) Se sustituye el artículo 14 por el texto siguiente :

« Artículo 14

1 . Se establece un régimen de ayuda en favor :

- del mosto de uva concentrado ,

- del mosto de uva concentrado rectificado ,

producido en la Comunidad , cuando se emplee para aumentar el grado alcohólico mencionado en el artículo 32 del presente Reglamento y en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 .

2 . La concesión de la ayuda mencionada en el apartado 1 podrá reservarse a los productos mencionados en el apartado 1 procedentes de las zonas vitícolas C III a ) y C III b ) en caso de que , de no existir dicha medida , resultase imposible mantener las corrientes de intercambios de mostos y de vinos para mezcla .

Cuando se decida la concesión reservada mencionada en el párrafo primero , la misma se aplicará también al mosto de uva concentrado rectificado producido fuera de las zonas vitícolas mencionadas en dicho párrafo en instalaciones que hubieren comenzado dicha producción antes del 30 de junio de 1982 .

3 . El importe de la ayuda se determinará en ECUS por % vol en potencia y por hectólitro de mosto de uva concentrado o de mosto concentrado rectificado , teniendo en cuenta la diferencia entre los costes del aumento artificial del grado alcohólico actual obtenido mediante los productos antes mencionados y mediante la sacarosa .

4 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 :

- se fijará cada año , antes del 31 de agosto , el importe de la ayuda ,

- se establecerán las condiciones para la concesión de la ayuda y las demás modalidades de aplicación del presente artículo . »

7 ) Se sustituye el artículo 15 por el texto siguiente :

« Artículo 15

1 . Durante las campañas vitícolas en cuyo curso se decida la destilación mencionada en el artículo 41 , cabrá la posibilidad de una destilación desde la entrada en vigor de la medida mencionada en el apartado 1 del artículo 41 .

Si durante esas mismas campañas lo exigiere la situación del mercado del vino de mesa , podrá decidirse cualquier otra medida adecuada .

2 . Durante las campañas vitícolas en cuyo curso no se hubiere decidido la destilación mencionada en el artículo 41 y si la situación del mercado del vino de mesa lo exigiere , podrá decidirse una destilación así como cualquier otra medida adecuada .

3 . Durante la misma campaña vitícola , la cantidad de vino de mesa sometida a las medidas mencionadas en el apartado 1 o en el apartado 2 no podrá exceder de 5 millones de hectólitros .

4 . En caso de que hubiere sido sometida a las medidas mencionadas en el apartado 1 o en el apartado 2 la cantidad total de vino de mesa mencionada en el apartado 3 y si la situación del mercado del vino de mesa lo exigiere , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , podrá decidir el aumento de la cantidad de vino de mesa que pueda someterse a la destilación permitida para la campaña de que se trate en virtud del apartado 1 o del apartado 2 .

5 . El precio de compra del vino destinado a destilación en el marco de la aplicación de los apartados 1 , 2 y 4 será igual al 82 por 100 del precio de orientación de cada uno de los tipos de vinos de mesa .

6 . Si la situación del mercado del vino de mesa lo exigiere , las medidas mencionadas en el presente artículo podrán reservarse :

- a determinados vinos de mesa en función del tipo ,

- a una o varias zonas vitícolas .

7 . El organismo de intervención pagará una ayuda para el producto que se vaya a destilar , siempre que el producto obtenido en la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos del 52 % vol .

8 . El Consejo a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las normas generales relativas a la destilación mencionada en el presente artículo .

Dichas normas incluirán , en particular , las condiciones en las que pueda llevarse a cabo la destilación de modo que se permita la salida de los productos obtenidos .

9 . Las decisiones mencionadas en los apartados 1 y 2 , así como las modalidades de aplicación del presente artículo , se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 . El importe de la ayuda mencionado en el apartado 7 se determinará de acuerdo con el mismo procedimiento . »

8 ) Se sustituye el artículo 39 por el texto siguiente :

« Artículo 39

1 . Queda prohibido el sobreprensado de la uva , estrujada o no , y el prensado de las lías de vino . Lo mismo ocurre con la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación .

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y para las campañas vitícolas 1982/83 a 1986/87 , el sobreprensado de la uva , estrujada o no , y el prensado de las lías de vino podrán autorizarse en las islas griegas e italianas , con excepción de Sicilia y Cerdeña , situadas en las zonas vitícolas C III a ) y C III b ) . En tal caso , los productos obtenidos del prensado del orujo y de las lías de vino se destinarán íntegra y exclusivamente a la destilación .

2 . Toda persona física o jurídica o agrupación de personas , salvo las personas y agrupaciones mencionadas en el apartado 4 , que haya procedido a una vinificación , habrá de destinar a destilación los subproductos procedentes de dicha vinificación y , en su caso , del vino de su propia producción .

La cantidad de alcohol contenida en los productos destinados a destilación será por lo menos igual al porcentaje que se determine del volumen de alcohol naturalmente contenido en las uvas utilizadas para la producción del vino . La estimación de dicho volúmen se hará basándose en un grado alcohólico volumétrico natural mínimo global establecido para cada campaña vitícola en cada una de las zonas vitícolas .

El porcentaje mencionado en el párrafo segundo no podrá superar :

- el 8 por 100 cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de uva ,

- el 3 por 100 cuando el vino se haya obtenido por vinificación de mosto de uva , de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo todavía en fermentación .

Podrán establecerse excepciones de lo dispuesto en el presente apartado para las categorías de productores que se determinen , para determinadas regiones de producción , así como para los vinos sometidos a la destilación mencionada en el artículo 40 .

3 . Toda persona física o jurídica o agrupación de personas , salvo las personas y agrupaciones mencionadas en el apartado 4 , que posea subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación habrá de destinarlos a destilación .

4 . Toda persona física o jurídica o agrupación de personas que proceda a la transformación de uva recolectada en la zona vitícola A o en la parte alemana de la zona vitícola B habrá de retirar bajo control y en las condiciones que se determinen los subproductos procedentes de dicha transformación .

5 . Quienes estén sometidos a la obligación mencionada en el apartado 2 o a la mencionada en el apartado 3 podrán liberarse de dicha obligación mediante la retirada de los subproductos de la vinificación bajo control y en las condiciones que se determinen .

6 . En el marco de la destilación mencionada en el presente artículo , el destilador podrá :

- ya sea beneficiarse de una ayuda para el producto que se vaya a destilar , siempre que el producto obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos del 52 % vol ,

- ya sea entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación , siempre que tenga un grado alcohólico por lo menos del 92 % .

No obstante :

- los Estados miembros podrán prever que su organismo de intervención no compre el producto mencionado en el segundo guión del párrafo primero .

- si el vino de mesa hubiere sido transformado en vino alcoholizado antes de ser destinado a la destilación , la ayuda mencionada en el primer guión del párrafo primero se abonará al elaborador del vino alcoholizado y el producto de la destilación no podrá entregarse al organismo de intervención .

Se fijará un precio de compra para el alcohol neutro que responda a las características cualitativas que se determinen .

El precio de compra de los demás productos de la destilación que pueda tomar a su cargo el organismo de intervención se fijará basándose en el precio de compra mencionado en el párrafo tercero y se modulará para tener en cuenta en particular los gastos necesarios para transformar el producto de que se trate en alcohol neutro .

7 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo .

Dichas normas comprenderán en particular :

- las condiciones en que pueda llevarse a cabo la destilación ,

- los criterios para la fijación del precio que se ha de pagar , según su contenido en alcohol , para el orujo , las lías y , en su caso , el vino destinado a destilación ,

- las excepciones mencionadas en el apartado 1 y 2 ,

- las condiciones en que puedan llevarse a cabo la retirada bajo control mencionado en el apartado 4 y la mencionada en el apartado 5 ,

- los criterios para la fijación del importe de la ayuda de modo que permita la salida de los productos obtenidos ,

- los criterios para la fijación de la parte de los gastos correspondientes a los organismos de intervención que será financiada por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección " Garantía " ,

- los criterios para la fijación de los precios de los productos de la destilación que puedan tomar a su cargo los organismos de intervención .

8 . El importe de la ayuda , los precios y la parte de los gastos mencionados en el apartado 7 se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 . Se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento las modalidades de aplicación del presente artículo , así como el grado alcohólico volumétrico natural que ha de fijarse globalmente mencionado en el apartado 2 . »

9 ) Se sustituye el artículo 40 por el texto siguiente :

« Artículo 40

1 . Los vinos procedentes de uvas de variedades que no figuren como variedades de uvas de vinificación en la clasificación de variedades de vid para la unidad administrativa en la que dichas uvas se hubieren recolectado y que no se hubieren exportado se destilarán antes del fin de la campaña vitícola durante la cual se hubieren producido . A menos que se decida lo contrario , sólo podrán circular con destino a una destilería .

2 . Los vinos procedentes de uvas de variedades que figuren en la clasificación , simultáneamente , como variedades de uvas de vinificación y como variedades de uvas para otros usos y que superen las cantidades normalmente vinificadas no destinadas a la exportación , se destilarán antes del fin de la campaña durante la cual se hubieran producido . A menos que se decida lo contrario , sólo podrán circular con destino a una destilería .

Para la determinación de las cantidades normalmente vinificadas , se tendrán en cuenta en particular :

- las cantidades vinificadas durante el período de referencia que se determine , anterior a la campaña vitícola 1980/81 .

- las cantidades de vino reservadas para los destinos tradicionales .

3 . El precio de compra del vino destinado a destilación en el marco de aplicación de los apartados 1 y 2 será igual al 50 por 100 del precio de orientación del vino de mesa de tipo A I que entre en vigor el año de la cosecha de que se trate .

El precio pagado por el destilador no podrá ser inferior al precio de compra .

4 . En el marco de la destilación mencionada en el presente artículo , el destilador podrá :

- ya sea beneficiarse de una ayuda para el producto que se vaya a destilar , siempre que el producto obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos del 52 % vol ,

- ya sea entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación , siempre que tenga un grado alcohólico por lo menos del 92 % vol .

No obstante :

- los Estados miembros podrán prever que su organismo de intervención no compre el producto mencionado en el segundo guión del párrafo primero ,

- si el vino hubiere sido transformado en vino alcoholizado antes de ser destinado a la destilación , la ayuda mencionada en el primer guión del párrafo primero se pagará al elaborador del vino alcoholizado y el producto procedente de la destilación no podrá entregarse al organismo de intervención .

Se fijará un precio de compra para el alcohol neutro que responda a las características cualitativas que se determinen .

El precio de compra de los demás productos de la destilación que pueda tomar a su cargo el organismo de intervención se fijará basándose en el precio de compra mencionado en el párrafo tercero y se modulará para tener en cuenta en particular los gastos necesarios para transformar el producto de que se trate en alcohol neutro .

5 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo .

Dichas normas comprenderán en particular :

- las condiciones en que podrá llevarse a cabo la destilación .

- los criterios para la fijación del importe de la ayuda de modo que permita la salida de los productos obtenidos ,

- los criterios para la fijación de la parte de los gastos , correspondientes a los organismos de intervención que será financiada por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección " Garantía " ,

- los criterios para la fijación de los precios de compra de los productos de destilación que puedan tomar a su cargo los organismos de intervención .

6 . El importe de la ayuda y los precios de compra y la parte de los gastos mencionados en el apartado 5 se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 . Se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento las modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , la determinación de las cantidades normalmente vinificadas mencionadas en el apartado 2 , así como las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2 . »

10 ) Se inserta el artículo siguiente :

« Artículo 40 bis

La salida de los productos de las destilaciones mencionadas en los artículos 39 y 40 que estuvieren en poder de los organismos de intervención se regulará por normas comunitarias destinadas a evitar la perturbación de los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas producidos en la Comunidad .

Si la aplicación de las normas mencionadas en el párrafo primero no permitiere la salida de dichos productos , se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 las medidas que permitan la salida a sectores o hacia destinos que excluyan cualquier perturbación de los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas producidos en la comunidad . Los costes resultantes de dichas medidas serán de cuenta del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección " Garantía " . »

11 ) Se sustituye el artículo 41 por el texto siguiente :

« Artículo 41

1 . Cuando , para una campaña vitícola , de los datos del plan de previsiones se deduzca que , para los vinos de mesa , las disponibilidades observadas al principio de la campaña superan en más de cinco meses los destinos normales de la campaña , se decidirá una destilación obligatoria de vino de mesa .

No obstante , la destilación obligatoria sólo se decidirá si no implicare una carga administrativa desproporcionada .

2 . La cantidad total que se haya de destilar deberá permitir que las existencias previsibles del final de la campaña se sitúen a un nivel comprendido entre cinco y seis meses de los destinos normales calculados para la campaña de que se trate .

3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 7 , para cada productor , la cantidad que se deba destilar de acuerdo con el apartado 2 será igual a un porcentaje de su producción de vino de mesa .

Dicho porcentaje :

- se fijará a más tardar el 20 de febrero siguiente a la decisión de proceder a la destilación ,

- se modulará , con objeto de frenar el crecimiento de la producción comunitaria , en función del rendimiento por hectárea de cada productor en relación con el rendimiento normal de las diferentes regiones de producción de la Comunidad , habida cuenta de las indicaciones facilitadas por cada estado miembro , así como en función del tipo de vino de mesa .

La cantidad de vino de mesa que deba destinar a destilación cada productor será igual a la determinada de conformidad con el párrafo segundo , menos la cantidad destinada a destilación mencionada en el artículo 11 .

4 . El precio de compra del vino destinado a destilación en el marco de aplicación del apartado 1 será igual al 60 por 100 del precio de orientación de cada uno de los tipos de vino de mesa . Dicho precio se aplicará igualmente a los vinos que se hallen en relación económica estrecha con cada uno de los tipos de vinos de mesa .

No obstante , para la campaña vitícola 1982/83 , el precio de compra se fija en el 65 por 100 del precio de orientación mencionado en el párrafo primero . El precio pagado por el destilador no podrá ser inferior al precio de compra .

5 . En el marco de la destilación mencionada en el presente artículo , el destilador podrá :

- ya sea beneficiarse de una ayuda para el producto que deba destilar , siempre que el producto obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos del 52 % vol ,

- ya sea entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación , siempre que tenga un grado alcohólico por lo menos del 92 % vol .

No obstante :

- Los Estados miembros podrán prever que su organismo de intervención no compre el producto mencionado en el segundo guión del primer párrafo ,

- si el vino de mesa hubiere sido transformado en vino alcoholizado antes de ser destinado a la destilación , la ayuda mencionada en el primer guión del párrafo primero se pagará al elaborador del vino alcoholizado y no podrá entregarse el producto de la destilación al organismo de intervención .

Se fijará un precio de compra para el alcohol neutro que responda a las características que se determinen .

El precio de compra de los demás productos de la destilación que pueda tomar a su cargo el organismo de intervención se fijará basándose en el precio de compra mencionado en el tercer párrafo y se modulará para tener en cuenta en particular los gastos necesarios para transformar el producto de que se trate en alcohol neutro .

6 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo .

Dichas normas comprenderán en particular :

- las condiciones en las que debe llevarse a cabo la destilación ,

- los criterios para la fijación del importe de la ayuda de modo que permita la salida de los productos obtenidos ,

- los criterios para la fijación de los precios de compra de los productos de la destilación que puedan tomar a su cargo los organismos de intervención .

7 . Se establecerán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 67 la decisión de proceder a la destilación mencionada en el apartado 1 , la cantidad mencionada en el apartado 2 , la determinación de las regiones de producción y los porcentajes mencionados en el apartado 3 , el importe de la ayuda y los precios mencionados en el apartado 5 , así como las modalidades de aplicación del presente artículo .

Se adoptarán , de acuerdo con el mismo procedimiento con el fin particular de aligerar las cargas administrativas resultantes de la aplicación del presente artículo , las medidas que impliquen la exención total o parcial de la obligación mencionada en el apartado 3 para los productores que hayan obtenido , durante la campaña vitícola de que se trate , una cantidad de vino inferior a la cantidad que se determine . »

12 ) Se insertan los artículos siguientes :

« Artículo 41 bis

1 . La compra por el organismo de intervención de los productos obtenidos mediante la destilación mencionada en el artículo 41 se considerará como una intervención destinada a la regularización de los mercados agrícolas con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

2 . A los productos que tomen a su cargo los organismos de intervención de acuerdo con el apartado 1 únicamente se les podrá dar salida , en su caso , previa transformación , en forma de :

- alcohol neutro ,

- alcohol desnaturalizado totalmente o sometido a una desnaturalización especial , de conformidad con las disposiciones comunitarias o , a falta de estas , con las disposiciones nacionales relativas a la desnaturalización .

- alcohol desnaturalizado de mal sabor ,

- alcohol distinto de los mencionados anteriormente , siempre que se destine a la exportación .

3 . La salida de los productos tomados a su cargo por el organismo de intervención o de los productos procedentes de la transformación de los mismos se efectuará mediante venta en subasta pública o mediante licitación . Tendrá lugar en condiciones tales que :

- el alcohol pueda venderse normalmente en los mercados para los diferentes destinos ,

- se evite toda perturbación en los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas ,

- se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los compradores .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo .

Dichas normas comprenderán en particular :

- las disposiciones relativas a las operaciones que los organismos de intervención realicen o puedan realizar sobre los productos a su cargo antes de devolverlos al mercado ,

- las disposiciones relativas a la salida de los productos en poder de los organismos de intervención .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 .

Artículo 41 ter

1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 41 bis , para la campaña vitícola 1982/83 , el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola tomará a su cargo el 70 por 100 de las pérdidas netas soportadas por los organismos de intervención para los productos que les fueren entregados con arreglo al artículo 41 .

2 . Las pérdidas netas mencionadas en el apartado 1 se calcularán basándose en el precio de compra fijado con arreglo al párrafo tercero del apartado 5 del artículo 41 , menos el importe de la ayuda fijada con arreglo al segundo guión del párrafo segundo del apartado 6 del artículo 41 .

Artículo 41 quater

1 . Durante las campañas vitícolas 1982/83 , 1983/84 y 1984/85 , se aplicarán medidas que favorezcan el empleo de medios distintos de la destilación para dar salida a los excedentes de productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 .

Se considerarán como medidas mencionadas en el párrafo primero aquellas acciones tendentes a promover la investigación y desarrollo de nuevos destinos de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 .

2 . En lo que se refiere a la financiación de la política agrícola común , se considerará que las medidas mencionadas en el apartado 1 forman parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas .

3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , la financiación de las medidas mencionadas en el apartado 1 podrá limitarse a una parte de los gastos afectados y no podrá exceder de un importe total de 0,5 millones de ECUS por año .

4 . Antes del final de la campaña vitícola 1984/85 , el Consejo , con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , adoptará , en su caso , las medidas adecuadas en función de los resultados de las acciones mencionadas en el apartado 1 .

5 . Las medidas mencionadas en el apartado 1 , así como las medidas de aplicación del presente artículo , se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 . »

13 ) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 46 , la fecha del 31 de agosto de 1982 se sustituye por la del 31 de agosto de 1983 .

14 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 49 por el texto siguiente :

« 1 . Salvo que el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , decida otra cosa , solo podrá utilizarse en la Comunidad la uva procedente de variedades que figuren en la clasificación establecida con arreglo al artículo 31 como variedades de uva de vinificación recomendadas o autorizadas , así como los productos que de ella deriven , para la elaboración :

- de mosto de uva " apagado " con alcohol ,

- de mosto de uva concentrado ,

- de mosto de uva concentrado rectificado ,

- de vino apto para la obtención de vino de mesa ,

- de vino de mesa ,

- de vcprd ,

- de vino de licor . »

15 ) Se suprimen los artículos 12 , 13 , 15 bis y 58 .

Artículo 2

Las medidas transitorias necesarias para facilitar el paso al régimen de organización común del mercado vitivinícola tal como queda modificado por el presente Reglamento , en particular en caso de que la aplicación del régimen modificado en la fecha prevista se encontrase con dificultades sensibles , se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . Serán aplicables , a más tardar , hasta el 31 de agosto de 1983 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

O. MOELLER

(1) DO n º C 277 de 29 . 10 . 1981 , p. 5 .

(2) Dictamen emitido el 9 de julio de 1982 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º C 112 de 3 . 5 . 1982 , p. 31 .

(4) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(5) DO n º L 359 de 15 . 12 . 1982 , p. 1 .

Top