Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31982L0623

    Directiva 82/623/CEE de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por la que se adapta al progreso técnico, por tercera vez, la Directiva 71/318/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los contadores de volumen de gas

    DO L 252 de 27.8.1982, p. 5–7 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/10/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1982/623/oj

    31982L0623

    Directiva 82/623/CEE de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por la que se adapta al progreso técnico, por tercera vez, la Directiva 71/318/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los contadores de volumen de gas

    Diario Oficial n° L 252 de 27/08/1982 p. 0005 - 0007
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 12 p. 0107
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0253
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0107
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0253


    DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

    de 1 de julio de 1982

    por la que se adapta al progreso técnico , por tercera vez , la Directiva 71/318/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de volumen de gas

    ( 82/623/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 71/316/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes para los instrumentos de medida y para los métodos de control metrológico (1) , modificada en último lugar por el Acta de Adhesión de Grecia , y , en particular , su artículo 17 ,

    Considerando que , dada la evolución técnica en este campo , es necesario modificar la Directiva 71/318/CEE (2) , modificada en último lugar por la Directiva 78/365/CEE de la Comisión ;

    Considerando que las medidas establecidas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos en los intercambios comerciales dentro del sector de los instrumentos de medida ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    Los textos recogidos en los puntos I.B. 3.2.3 , I.B. 8 , I.B. 9.2.1 , I.B. 10 , II. 5.2.1 , III. 3.1.1 , III. 3.3 y III. 7.1 del Anexo de la Directiva 71/318/CEE se sustituirán de conformidad con el Anexo de la presente Directiva .

    Artículo 2

    Los Estados miembros aplicarán , el 1 de mayo de 1983 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 1 de julio de 1982 .

    Por la Comisión

    Karl-Heinz NARJES

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 .

    (2) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 21 .

    (3) DO n º L 104 de 18 . 4 . 1978 , p. 26 .

    ANEXO

    I.B. 3.2.3 . Los ejes de salida de los árboles motores deberán protegerse convenientemente cuando no estén acoplados a un dispositivo adicional desmontable .

    I.B. 8 . Emplazamiento de las marcas de comprobación y de precinto

    8.1 . Los emplazamientos de las marcas y precintos deberán escogerse de manera que el hecho de desmontar la parte sellada por una de dichas marcas o precintos ocasione el deterioro de esta última .

    8.2 . Cuando las inscripciones mencionadas en el punto I.B. 4.1 hayan sido consignadas sobre una placa descriptiva especial y dicha placa no haya sido fijada de forma permanente , una de las marcas deberá estar situada de modo que se deteriore cuando se quite la placa especial , con objeto de impedir la retirada de dichas placas .

    8.3 . Será conveniente determinar los emplazamientos para las marcas de control o de precinto :

    a ) en todas las placas que lleven una indicación dispuesta por el presente Anexo , salvo si dichas placas se hubieran fijado de forma permanente ;

    b ) en todas las partes del contador que no puedan estar protegidas de otra manera contra maniobras que puedan :

    - influir o modificar la indicación del dispositivo indicador del contador ,

    - modificar o interrumpir la conexión entre el dispositivo medidor y el dispositivo indicador ,

    - quitar o cambiar de sitio elementos importantes desde el punto de vista metrológico ;

    c ) en el empalme de los dispositivos adicionales desmontables y en las protecciones previstas en el punto I.B. 3.2.3 .

    I.B. 9.2.1 . Los contadores que se presenten a la primera comprobación CEE deberán estar en condiciones de funcionamiento . La primera comprobación CEE no garantizará ni el buen funcionamiento ni la exactitud de las indicaciones relativas a los dispositivos adicionales que pudieran haberse acoplado , de conformidad con los puntos I.B. 3.1 y I.B. 3.2 . No deberá consignarse ninguna marca de comprobación o de precinto CEE en esos dispositivos adicionales , a excepción de los empalmes descritos en el punto I.B. 8.3.c .

    I.B. 10 . Marcas de comprobación y de precinto

    10.1 . Consignación

    Los contadores que hayan pasado con éxito las comprobaciones :

    - serán provistos de la marca de primera comprobación CEE ;

    - recibirán las marcas de precinto CEE en los emplazamientos mencionados en el punto I.B. 8.3 .

    10.2 . Alcance

    La consignación de las marcas de primera comprobación CEE o de precinto CEE en un contador de gas certificará exclusivamente que dicho contador se ajusta a las disposiciones de la presente Directiva .

    II. 5.2.1 . Si a los árboles motores se les aplicarán los pares máximos mencionados en los contadores , de acuerdo con los puntos I.B. 3.2.1 o I.B. 3.2.2 , la indicación del contador a Q min , podrá variar un máximo de 1,5 % , sin perjuicio de lo dispuesto en el punto II. 6.3.2 .

    III. 3.1.1 . Los contadores deberán constar , tanto a la entrada como a la salida del circuito de gas , de una toma de presión estática que permita medir la pérdida de presión ; la presión medida a la entrada constituirá la presión de referencia .

    III. 3.3 . Tomas de presión

    3.3.1 . Los diámetros interiores de las tomas de presión deberán ser de por lo menos 3 mm . En el caso de tomas de presión en forma de ranura , ésta deberá tener una anchura de por lo menos 2 mm y una sección recta de por lo menos 10 mm² , en la dirección del flujo .

    3.3.2 . Las tomas de presión irán provistas de un dispositivo de cierre hermético a los gases .

    3.3.3 . La toma de presión para la presión de referencia deberá llevar de forma visible e indeleble la indicación « pr » ; la otra toma de presión la indicación « p » .

    III. 7.1 . Pruebas de exactitud

    Se considerará que un contador cumple las disposiciones referentes a los errores máximos tolerados cuando dichos errores sean respetados para los caudales que se detallan a continuación :

    Q mín , 0,10 Q máx ( si este valor es superior a Q mín ) , 0,25 Q máx , 0,40 Q máx , 0,70 Q máx y Q máx .

    Si la prueba se realizare en diferentes condiciones , éstas deberán garantizar un resultado a menos igual a las comprobaciones anteriormente indicadas .

    Top