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Document 31982L0504

Directiva 82/504/CEE del Consejo, de 12 de julio de 1982, por la que se modifica la Directiva 78/663/CEE que establece criterios de pureza específicos para los agentes emulsionantes, estabilizantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios

DO L 230 de 5.8.1982, p. 35–37 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/01/2010; derog. impl. por 32008R1333

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1982/504/oj

31982L0504

Directiva 82/504/CEE del Consejo, de 12 de julio de 1982, por la que se modifica la Directiva 78/663/CEE que establece criterios de pureza específicos para los agentes emulsionantes, estabilizantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios

Diario Oficial n° L 230 de 05/08/1982 p. 0035 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 12 p. 0103
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0245
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0103
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0245


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 12 de julio de 1982

por lo que se modifica la Directiva 78/663/CEE que establece criterios , de pureza específicos para los agentes emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios

( 82/504/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 74/329/CEE , de 18 de junio de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/597/CEE (2) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 7 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que la Directiva 78/663/CEE (3) establece criterios de pureza específicos para los agentes emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios ;

Considerando que la directiva 80/597/CEE ha modificado el Anexo I de la Directiva 74/329/CEE para autorizar la goma Xanthan ( E 415 ) y la celulosa en polvo [ E 460- ii ] y que , por ello , se deben definir los criterios de pureza de dichas substancias y modificar en consecuencia la nomenclatura de la E 460 ;

Considerando que la Directiva 78/663/CEE dispone que , en lo referente a las substancias E 474 y E 477 , el Consejo , pronunciándose por unanimidad y a propuesta de la Comisión , puede decidir las modificaciones que sean necesarias antes del 31 de diciembre de 1981 ;

Considerando que los criterios de pureza de las substancias E 400 , E 401 , E 402 , E 403 , E 404 y E 405 deberán ser modificados , habida cuenta de los avances científicos , especialmente en métodos de análisis ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 78/663/CEE será modificada como sigue :

1 . El artículo 2 será reemplazado por el texto siguiente :

« Artículo 2

En lo referente a las substancias mencionadas en el número E 477 del Anexo , los Estados miembros podrán autorizar , hasta el 31 de diciembre de 1984 , el empleo en los productos alimenticios de un producto que no contenga más de 4 % de dímero y de trímero de propano-1,2-dio . »

2 . El Anexo será modificado como sigue :

a ) en los números E 400 , E 401 , E 402 , E 403 , E 404 y E 405 , se suprimirá la rúbrica relativa a las materias insolubles en NaOH diluido y el texto de la rúbrica relativa a las cenizas insolubles en el ácido clorídrico será reemplazado por « no más de 2 % » ;

b ) se insertará el texto siguiente entre el número E 414 y el número E 420-i ) :

« 415 - Goma Xanthan

Descripción química : La goma Xanthan es un polisacárido de peso molecular elevado obtenido por fermentación en cultivo puro de un hidrato de carbono con la bacteria Xanthomonas campestris , purificado por extracción con etanol o isopropanol , secado y triturado . Contiene D-glucosa y D-manosa como principales unidades de hexosa , así como ácido D-glucurónico y ácido pirúvico y se prepara en forma de sales de sodio , de potasio o de calcio . Sus soluciones son neutras .

Descripción : Polvo de color crema .

Contenido : Las materias volátiles , no desprenden , sobre la base del producto libre de materias volátiles , menos de 4,2 % ni más de 5 % de anhídrido carbónico .

Materias volátiles : No más de 15 % , determinadas por desecación a 105 ° C , durante dos horas y media .

Cenizas : No más de 16 % sobre la base del producto libre de materias volátiles determinadas a 600 ° C después de secado a 105 ° C durante 4 horas .

Ácido pirúvico : No menos de 1,5 % .

Nitrógeno : No más de 1,5 % .

Isopropanol : No más de 750 mg/kg .

Criterios microbiológicos : Ausencia de células viables de Xanthomonas campestris » ;

c ) el número E 460 pasará a ser el E 460-i ) ;

d ) se insertará el texto siguiente entre E 460-i ) y E 461 :

« E 460-ii ) Celulosa en polvo

Descripción química : La celulosa en polvo es celulosa desintegrada mecánicamente y purificada , preparada por tratamiento de alfa-celulosa obtenida directamente a partir de fibras vegetales . Su peso molecular es de 1,6 × 10 5 , o más .

Descripción : Polvo blanco inodoro .

Contenido : No menos de 92 % ( C12H20O10 ) n .

Materias volátiles : No más de 7 % , determinadas por desecación a 105 ° C durante tres horas .

pH : Agitar durante veinte minutos unos 5 g con 40 ml de agua desprovista de anhídrido carbónico y centrifugar . El pH del líquido supernadante estará comprendido entre 5,0 y 7,5 .

Cenizas sulfatadas : No más de 0,3 % , determinadas a 800 ± 25 ° C .

Substancias solubles en el agua : No más de 1 % »

e ) en el número E 474 :

- la última frase del texto de la rúbrica correspondiente a la descripción química será reemplazada por lo que sigue :

« No podrán utilizarse para su preparación más disolventes orgánicos que el ciclohexano , el acetato dietilo , el isobutanol y el isopropanol » ;

- se añadirá una nueva rúbrica , a saber :

« Contenido total en ciclohexano y en isobutanol :

No más de 10 mg/kg ,

por separado o conjuntamente » ;

f ) en el número E 477 , el texto de la rúbrica relativa a los dímero y trímero de propano-1,2-diol será reemplazado por el texto siguiente :

« No más de 0,5 % » .

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán , a más tardar el 1 de enero de 1984 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 12 de julio de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

J. NOERGAARD

(1) DO n º L 189 de 12 . 7 . 1974 , p. 1 .

(2) DO n º L 155 de 23 . 6 . 1980 , p. 23 .

(3) DO n º L 223 de 14 . 8 . 1978 , p. 7 .

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