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Document 31981R2620
Commission Regulation (EEC) No 2620/81 of 9 September 1981 amending for the sixth time Regulation (EEC) No 2730/79 and amending Regulation (EEC) No 3183/80 in relation to certain mixtures containing agricultural products
Reglamento (CEE) n° 2620/81 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1981, por el que se modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) n° 2730/79 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3183/80 en lo que se refiere a determinadas mezclas que contengan productos agrícolas
Reglamento (CEE) n° 2620/81 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1981, por el que se modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) n° 2730/79 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3183/80 en lo que se refiere a determinadas mezclas que contengan productos agrícolas
DO L 256 de 10.9.1981, pp. 14–15
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1988
Reglamento (CEE) n° 2620/81 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1981, por el que se modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) n° 2730/79 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3183/80 en lo que se refiere a determinadas mezclas que contengan productos agrícolas
Diario Oficial n° L 256 de 10/09/1981 p. 0014 - 0015
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0064
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0064
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2620/81 DE LA COMISIÓN de 9 de septiembre de 1981 por el que se modifica por sexta vez el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 en lo que se refiere a determinadas mezclas que contengan productos agrícolas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1949/81 (2) , y , en particular , los apartados 2 de su artículo 12 , 5 de su artículo 15 y 6 de su artículo 16 , así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados para los productos agrícolas , Considerando que el tipo de la restitución viene determinado por la clasificación arancelaria de un producto ; que , para determinadas mezclas cuya clasificación arancelaria se efectúa con arreglo a la letra b ) del apartado 3 de las normas generales para la interpretación de la nomenclatura del arancel aduanero común , dicha clasificación puede llevar a la concesión de una restitución superior al importe económicamente justificado ; Considerando que resulta necesario adoptar disposiciones especiales para la determinación de la restitución aplicable a las mezclas ; Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3324/80 del Consejo referente a la determinación de los derechos a la importación para las mezclas que contengan productos agrícolas (3) ha establecido normas especiales para determinadas mezclas ; Considerando que el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 , de 19 de mayo de 1981 , por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios (4) ha establecido asimismo normas especiales para determinadas mezclas ; Considerando que procede establecer normas basadas en un criterio económico identico para la fijación de las restituciones aplicables a determinadas mezclas ; que , por consiguiente , procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión , de 29 de noviembre de 1979 , por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1663/81 (6) ; Considerando que el certificado que implique una fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora que deba utilizarse está determinado por la clasificación arancelaria del producto ; que , para determinadas mezclas , la determinación del tipo de la restitución o de la exacción reguladora no depende de la clasificación arancelaria del producto , sino de las normas específicas previstas a tal fin ; que por consiguiente , en los casos en que el componente sobre el que se calcule la restitución o la exacción reguladora a la importación aplicable a la mezcla no corresponda a la clasificación arancelaria de la mezcla , procede prever que la mezcla importada o exportada no pueda beneficiarse del tipo fijado por anticipado ; que , por consiguiente , procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión de 3 de diciembre de 1980 por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7) ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1361/76 de la Comisión (8) ha establecido normas específicas para el cálculo de la restitución a la exportación de arroz y de mezclas de arroz ; que resulta necesario que dichas normas sigan aplicándose ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión afectados , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 el artículo 13 bis siguiente : « Artículo 13 bis 1 . El tipo de la restitución aplicable a las mezclas incluidas en los capítulos 2 , 10 u 11 del arancel aduanero común será el aplicable : a ) para las mezclas en las que uno de sus componentes represente , por lo menos , el 90 % del peso , a dicho componente : b ) para las demás mezclas , al componente al que se aplique el tipo de restitución menos elevado . En caso de que uno o más componentes de dichas mezclas no tengan derecho a restitución , no se concederá ninguna restitución para las citadas mezclas . 2 . Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las mezclas para que las que esté prevista una regla de cálculo específica . » Artículo 2 Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 del artículo 11 bis siguiente : « Artículo 11 bis Cuando un certificado que implique una fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora a la importación que se utilice para exportar o importar una mezcla , la mezcla importada o exportada no se beneficiará del tipo fijado por anticipado en caso de que la clasificación arancelaria del componente sobre el que se calcule la restitución o la exacción reguladora a la importación no corresponda al de la mezcla . » Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1981 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 9 de septiembre de 1981 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1981 , p. 2 . (3) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 8 . (4) DO n º L 138 de 21 . 5 . 1981 , p. 1 . (5) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 . (6) DO n º L 166 de 24 . 6 . 1981 , p. 9 . (7) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 . (8) DO n º L 154 de 15 . 6 . 1976 , p. 11 .