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Document 31981R1796
Council Regulation (EEC) No 1796/81 of 30 June 1981 on measures applicable to imports of preserved cultivated mushrooms
Reglamento (CEE) n° 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de conservas de champiñones
Reglamento (CEE) n° 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de conservas de champiñones
DO L 183 de 4.7.1981, p. 1–2
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 31994R3290
Reglamento (CEE) n° 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de conservas de champiñones
Diario Oficial n° L 183 de 04/07/1981 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0140
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0115
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0140
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0115
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1796/81 DEL CONSEJO de 30 de junio de 1981 relativo a las medidas aplicables en la importación de conservas de champiñones EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1118/81 (2) y , en particular el apartado 2 del artículo 13 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el mercado de las conservas de champiñones se caracteriza por unos precios de oferta de los principales países proveedores que se sitúan a un nivel netamente inferior al precio de coste de la industria comunitaria y por unas disponibilidades , en dichos países , que pueden perturbar el mercado comunitario ; Considerando que , en esta situación , la Comisión se ha visto obligada , desde 1978 , a tomar en varias ocasiones medidas de salvaguardia relativas a la importación de conservas de champiñones ; Considerando que es evidente que dicha situación no puede modificarse en un futuro próximo y que las medidas de salvaguardia tomadas no constituyen , por su propia naturaleza , el método más apropiado para remediarla ; Considerando que es conveniente , por lo tanto , prever medidas de gestión del mercado consistentes en la recaudación de un montante suplementario sobre cada importación que sobrepase las cantidades correspondientes a las corrientes de intercambio tradicionales de la Comunidad ; Considerando que , teniendo en cuenta las características de la oferta de terceros países en el mercado de la Comunidad , puede garantizarse la salvaguardia de éste fijando el montante suplementario en un nivel que corresponda aproximadamente al de los costes de producción de la Comunidad ; Considerando que , por razón del volumen muy limitado de las importaciones de productos originarios de los países del Magreb y de los Estados de África , del Caribe y del Pacífico y de las relaciones privilegiadas que la Comunidad mantiene con ellos , procede eximir dichas importaciones de la recaudación del montante suplementario . HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Toda puesta en libre práctica en la Comunidad de conservas de champiñones de la subpartida ex 20.02 A del arancel aduanero común que no sea la contemplada en el artículo 4 estará sujeta a la recaudación de un montante suplementario para las cantidades que sobrepasen la fijada en el artículo 3 . Artículo 2 1 . El montante suplementario se fija en 160 ECUS por 100 kilogramos netos . 2 . Dicho montante se ajustará , en su caso , en función de la evolución de las importaciones realizadas por encima de la cantidad fijada en el artículo 3 , así como de la evolución de los costes de producción de los productos comunitarios . Artículo 3 La cantidad contemplada en el artículo 1 se fija en 34 750 toneladas . Se repartirá cada año entre los países proveedores teniendo en cuenta las corrientes de intercambio tradicionales de la Comunidad y , de forma adecuada , los nuevos proveedores . Artículo 4 Toda importación procedente de los países del Magreb y de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacífico estará exenta de la aplicación del presente Reglamento , siempre que el producto sea originario de los citados países o Estados y vaya acompañado del certificado de circulación de mercancías expedido con arreglo al Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa incorporado como Anexo a los acuerdos preferenciales celebrados con dichos países o Estados . No obstante , si se produjere un aumento sensible de las importaciones , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , aplicar a dichas importaciones el régimen previsto en el presente Reglamento , con observancia de los acuerdos celebrados con los países o Estados de que se trate . Artículo 5 La Comisión remitirá al Consejo un informe para permitirle examinar al final de 1983 el funcionamiento del presente régimen . Artículo 6 Las modalidades de aplicación del presente Reglamento referentes en particular al reparto de la cantidad fijada en el artículo 3 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 . La adaptación del montante suplementario se efectuará de acuerdo con el mismo procedimiento . Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de octubre de 1981 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 30 de junio de 1981 . Por el Consejo El Presidente G. BRAKS (1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 . (2) DO n º L 118 de 30 . 4 . 1981 , p. 10 .