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Document 31981R1372

Reglamento (CEE) n° 1372/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios

DO L 138 de 25.5.1981, p. 14–19 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1985

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/1372/oj

31981R1372

Reglamento (CEE) n° 1372/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios

Diario Oficial n° L 138 de 25/05/1981 p. 0014 - 0019
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0003


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1372/81 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 1981

por el que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 de Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que se deben adoptar en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 876/81 (2) y , en particular , su artículo 6 ,

Considerando que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1380/75 de la Comisión , de 29 de mayo de 1975 , por el que se establecen modalidades de aplicacón de los montantes compensatorios monetarios (3) , han sido modificadas en varias ocasiones , en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3746/80 (4) ; que dichos textos son difíciles de utilizar por razón de su número y de su dispersión en diferentes números del Diario Oficial de las Comunidades Europeas ; que es conveniente , en tales condiciones , proceder a su codificación ; que es conveniente , con este motivo , introducir en ellos determinadas modificaciones dividirlos en disposiciones relativas al cálculo y disposiciones a la aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 prevé que si , para las transacciones comerciales , un Estado miembro admitiere para su moneda un tipo de cambio que sobrepase , hacia arriba o hacia abajo , el límite de fluctuación autorizado por la regulación internacional en vigor el 12 de mayo 1971 , en tal caso , para los productos contemplados en el apartado 2 del citado artículo , en los intercambios con los demás Estados miembros y los terceros países :

a ) serán recaudados a la importación y concedidos a la exportación montantes compensatorios monetarios por el Estado miembro cuya moneda esté apreciada más allá del límite de fluctuación ;

b ) serán recaudados a la exportación y concedidos a la importación montantes compensatorios monetarios por el Estado miembro cuya moneda se deprecie más allá del límite de fluctuación ;

Considerando que , en virtud del apartado 1 bis del mencionado artículo , en caso de que , para la conversión entre la unidad de cuenta y la moneda de un Estado miembro , se utilice un tipo distinto del que corresponda a la paridad de dicha moneda , se aplicará asimismo el apartado 1 mencionado anteriormente cuando , para la moneda de que se trate , la media de los tipos de cambio al contado registrados en el mercado durante el período que se determine se desvíe en un 1 por 100 al menos del tipo de conversión tomado en consideración ;

Considerando que , para la aplicación del apartado 1 bis del artículo 1 , de la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 y del artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , es necesario determinar el período durante el cual se registren los tipos de cambio al contado cuya media aritmética sirve , en particular , para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios ; que dicho período debe ser suficientemente representativo de la evolución de las cotizaciones , al mismo tiempo que permite seguir dichas cotizaciones en la fijación de los montantes compensatorios monetarios lo más rápidamente posible ; que es conveniente , por consiguiente , tomar en consideración en principio un período de siete días determinado en función de las necesidades de la técnica administrativa y precisar la fecha de aplicación de la nueva fijación ;

Considerando que es conveniente tomar en consideración para el cálculo las cotizaciones del ECU calculadas y publicadas diariamente por la Comisión ; que dichas cotizaciones del ECU se establecen basándose en datos comunicados por los bancos centrales de los Estados miembros que se refieren a los tipos de cambio registrados en el mismo momento en cada Estado miembro ; que el tipo de cambio entre las monedas de dos Estados miembros puede derivarse , por consiguiente , de la relación entre los contravalores del ECU en dichas monedas ; que , en caso de que un mercado de cambios esté cerrado , los bancos centrales establecen de común acuerdo un tipo representativo para el valor de la moneda de que se trate ; que procede basarse en dicho tipo asimismo para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios , si tal situación se presenta ;

Considerando que es conveniente partir , para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios , del nivel común de los precios , teniendo en cuenta no obstante , en caso de adhesión de nuevos Estados miembros , el hecho de que éstos no aplican aún el precio común para determinados productos y que la diferencia entre los dos niveles de precio se expresa por el montante compensatorio « adhesión » ;

Considerando que los montantes compensatorios « adhesión » , así como los elementos fijos con arreglo al artículo 66 del Acta de adhesión de Grecia , los gravámenes a la importación , las restituciones y los demás importes que se recauden o concedan en los intercambios con los terceros países , fijados en ECUS , se convierten , como los precios en los Estados miembros considerados , en las monedas de dichos Estados miembros mediante tipos previstos en el marco de la política agrícola común ; que es necesario , por consiguiente , tomar en consideración para el cálculo del montante compensatorio monetario solamente la diferencia entre el nivel de precios y el importe de que se trate expresado en ECUS ; que , por razones de simplificación del sistema y para que pueda aplicarse un montante compensatorio monetario idéntico en los intercambios de un Estado miembro dado con cada uno de los demás Estados miembros y con los terceros países es conveniente corregir los montantes compensatorios « adhesión » , así como los elementos fijos , los gravámenes a la importación , las restituciones y los demás importes que se recauden o concedan en los intercambios con los terceros países por medio de un coeficiente monetario que exprese la situación de la moneda del Estado miembro antes de aplicar el montante compensatorio monetario ;

Considerando que los productos expedidos de un Estado miembro a otro Estado miembro , y más tarde reexportados hacia un tercer país sin haber sido importados en el Estado miembro de reexportación , se encuentran en una posición neutra desde el punto de vista de los montantes compensatorios monetarios ; que es conveniente , en tal caso , aplicar a las restituciones a la exportación y a las exacciones reguladoras a la exportación el coeficiente monetario ;

Considerando que una situación análoga caracteriza :

- los productos exportados con arreglo a las disposiciones de la Directiva 76/119/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1975 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (5) ,

- los productos obtenidos en el marco de las medidas previstas en la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (6) , modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , poniéndose después los productos considerados en libre práctica en un Estado miembro distinto de aquel en el que hubieren sido obtenidos ;

Considerando que es conveniente , por consiguiente , aplicar el coeficiente precedentemente mencionado :

- al tributo a la importación expresado en ECUS y deducible con arreglo al artículo 10 de la Directiva 76/119/CEE de Consejo ,

- al tributo a la importación expresado en ECUS y establecido con arreglo al artículo 4 de la Directiva 73/95/CEE del Consejo , de 26 marzo de 1973 , referente a las Modalidades de aplicación del régimen de perfeccionamiento activo (7) , modificada en último lugar por la Directiva 75/681/CEE (8) ;

Considerando que es conveniente asimismo aplicar el coeficiente monetario a los productos que se sometan simultáneamente a una importación y a una reexportación y a los que no se aplique ningún montante compensatorio monetario ;

Considerando que la aplicación económicamente satisfactoria del sistema de montantes compensatorios monetarios exige que el coeficiente monetario se aplique asimismo en caso de que , en el marco de una licitación referente a los intercambios con los terceros países , los importes que figuren en la declaración de adjudicación de la licitación a un licitador dado se fijen en moneda nacional ;

Considerando que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 prevé un método de cálculo específico para la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en el sector del vino para los Estados miembros de moneda depreciada ; que , como consecuencia de la aplicación de dicha norma , los montantes compensatorios monetarios para el vino no se aplican ya en el Estado miembro en el que sean los más bajos y que para los demás Estados miembros los importes corresponden a la diferencia entre el margen monetario de la moneda del Estado miembro considerado y el margen monetario que se aplicaría en el primer Estado miembro , si no se aplicara la nueva norma ;

Considerando que el coeficiente monetario que se aplica a las exacciones reguladoras y restituciones aplicables en los intercambios con los terceros países forma parte del montante compensatorio monetario ; que dicho coeficiente se deriva del porcentaje que ha servido para el cálculo del montante compensatorio monetario y lo fija la Comisión al mismo tiempo que dicho montante ; que es conveniente precisar que el porcentaje que debe tomarse en consideración es el que corresponda al montante compensatorio monetario efectivamente aplicado ;

Considerando que , para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios que se aplican a las mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 del Consejo , de 11 noviembre de 1980 , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (9) , es conveniente tomar en consideración el hecho de que el precio de dichas mercancías viene determinado no sólo por el valor de los productos de base agrícolas , sino asimismo por los gastos de transformación ; que , en tales condiciones , es preciso fijar determinados límites a tanto alzado por razones de simplificación administrativa y que parece , por consiguiente , pertinente no aplicar los montantes compensatorios monetarios cuando la incidencia del montante compensatorio monetario más elevado sobre el valor de la mercancía de que se trate sea inferior al 2,5 % , que , no obstante , es necesario seguir la evolución de los datos que sirvan como base de cálculo y volver a introducir el montante compensatorio monetario cuando la incidencia precedentemente citada exceda del 3 % durante un período significativo ; que , por otra parte , no es necesario aplicar el montante compensatorio monetario cuando su contravalor no alcance un ECU por 100 kilogramos de mercancías ;

Considerando que es conveniente precisar las normas aplicables en caso de que existan tipos diferenciados de acuerdo con los productos y sólo se alcance para uno de dichos tipos la diferencia de 1 punto que provoca una modificación de los montantes compensatorios ; que , para evitar modificaciones demasiado frecuentes de los montantes compensatorios monetarios y mantener en el Estado miembro de que se trate la relación entre los precios para los diferentes productos resultantes de la aplicación de tipos diferentes , es necesario seguir el principio de modificaciones simultáneas para todos los montantes compensatorios monetarios del Estado miembro considerado ; que únicamente es conveniente adaptar los montantes compensatorios monetarios de acuerdo con la norma citada si se alcanzare la diferencia de 1 punto para el montante compensatorio monetario del sector en que el tipo representativo sea el más cercano a la realidad económica de la moneda de que se trate ;

Considerando que , en el momento de la importación de determinados productos agrícolas sometidos a la aplicación de montantes compensatorios monetarios , el incumplimiento de un límite inferior de precio implica el aumento del gravemen a la importación ; que dicho sistema , en caso de apreciación de la moneda , vista la aplicación obligatoria de los tipos de cambio fijados en el marco de la política agrícola común , lleva a un encarecimiento de los productos considerados ; que , en efecto , el valor del precio de que se trate , expresado en moneda de los Estados miembros que hayan adoptado las medidas monetarias consideradas , se encuentra aumentado con respecto al expresado en moneda de los terceros países y que , además , el montante compensatorio se recauda a la que , además , el montante compensatorio se recauda a la importación ; que , por el contrario , en caso de depreciación de la moneda , existe el riesgo de que no se respete el límite inferior ; que dicha dificultad puede remediarse con un sistema que lleve a considerar respetado el límite de que se trate si el precio de oferta del producto suministrado , aumentado o reducido en un importe que refleje la incidencia de la situación monetaria sobre el límite considerado , no es inferior a él ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión de las organizaciones comunes de los mercados agrícolas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios establecidos por el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , denominados en lo sucesivo « montantes compensatorios monetarios » .

Artículo 2

1 . El período contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 bis del artículo 1 , en el artículo 2 apartado 1 Letra b ) segundo guión y en el artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 se extenderá del miércoles de una semana al martes de la semana siguiente .

2 . Las eventuales modificaciones de los montantes compensatorios monetarios resultantes de las comprobaciones efectuadas durante el período de referencia contemplado en el apartado 1 serán aplicables en principio a partir del lunes siguiente al mencionado período .

Artículo 3

Los tipos de cambio al contado de las monedas de los demás Estados miembros frente a cada una de las monedas de los Estados miembros que se mantengan entre sí en un margen instantáneo máximo al contado del 2,25 % se derivarán de las cotizaciones del ECU establecidas diariamente por la Comisión en términos de las monedas consideradas y publicadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 4

1 . Para cada Estado miembro y cada producto para los que se cumplan las condiciones de aplicación de los montantes compensatorios monetarios se fijará un montante compensatorio monetario .

2 . Se calculará basándose en el precio común , reducido , en su caso , en aplicación de las disposiciones adoptadas para la adhesión de nuevos Estados miembros .

3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 , en lo que se refiere al sector del azúcar , el montante compensatorio monetario se calculará basándose en el precio de intervención aumentado en el importe de la cotización percibida sobre el azúcar de origen comunitario en el marco del régimen de compensación de los gastos de almacenamiento .

4 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 , en lo que se refiere a las mercancías reguladas en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 , los montantes compensatorios monetarios no serán aplicables cuando la incidencia del montante compensatorio monetario más elevado sobre el valor de la mercancía considerada sea inferior al 2,5 % .

Dicha incidencia se calculará de acuerdo con las agrupaciones de mercancías indicadas en el arancel aduanero común . No obstante , se efectuará un nuevo examen de las bases de cálculo dos veces al año , con objeto de controlar la evolución de los datos . En caso de que la incidencia exceda del 3 % durante un período significativo , se introducirá de nuevo el montante compensatorio monetario de la mercancía de que se trate .

Los examenes se efectuarán :

- en marzo , surtiendo efecto en mayo la eventual nueva introducción o eliminación ,

- en septiembre , surtiendo efecto en noviembre la eventual nueva introducción o eliminación .

No obstante , en casos excepcionales se efectuará en el período intermedio un examen de la situación y una nueva introducción de los montantes compensatorios monetarios .

Por otra parte , cuando el montante compensatorio monetario no alcance el contravalor de un ECU por 100 kilogramos de mercancía no será aplicado .

Artículo 5

1 . El montante fijado con arreglo al artículo 4 se aplicará en los intercambios entre los Estados miembros y con terceros países .

2 . No obstante ,

a ) en los intercambios con un nuevo Estado miembro , a los montantes compensatorios « adhesión » y a los elementos fijos y ,

b ) en los intercambios con terceros países , a los gravámenes o partes de gravámenes y a las subvenciones a la importación , así como a las restituciones y a las exacciones reguladoras a la exportación

fijados en ECUS , aplicables a los productos para los que se apliquen montantes compensatorios monetarios , se les aplicará un coeficiente , denominado en lo sucesivo « coeficiente monetario » .

El importe recaudado a la exportación de leche desnatada o de leche desnatada en polvo en forma de leche desnatada en polvo desnaturalizada o de alimentos compuestos , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 986/68 artículo 2 apartado el último párrafo , no se considerará como exacción reguladora a la exportación con arreglo al presente Reglamento .

3 . En caso de que deban añadirse , según los casos , deducirse de la exacción reguladora o la restitución montantes compensatorios « adhesión » y montantes compensatorios monetarios y , al mismo tiempo , haya de aplicase a aquellas el coeficiente monetario , las operaciones que se efectuarán serán las siguientes :

a ) la exacción reguladora o la restitución se reducirá o , según los casos , se aumentará en el montante compensatorio « adhesión » ;

b ) al resultado , para la parte expresada en ECUS , se le aplicará el coeficiente monetario ;

c ) el importe así obtenido , una vez convertido en moneda nacional , se reducirá o , según los casos se aumentará en el montante compensatorio monetario .

4 . El coeficiente monetario se derivará del porcentaje que haya servido para el cálculo del montante compensatorio monetario y será fijado por la Comisión al mismo tiempo que éste .

No obstante , en el caso del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , el coeficiente será fijado por la Comisión en función del saldo entre los montantes de que se trate para el Estado miembro considerado .

Artículo 6

1 . El coeficiente monetario será aplicable asimismo :

a ) a las restituciones a la exportación y a los gravámenes a la exportación fijados en ECUS :

- cuando los productos que vayan a exportarse procedan de otro Estado miembro pero no se hubieren importado en el Estado miembro en el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación para la exportación con destino a un tercer país ,

- cuando sea aplicable el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 ;

b ) a las exacciones reguladoras a la importación y demás gravémenes a la importación fijados en ECUS :

- para los cuales se haya concedido una exoneración con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 69/73/CEE , pero que deban ser recaudados ulteriormente ,

- que , con arreglo al artículo 10 de la Directiva 76/119/CEE , deban deducirse de los gravámenes a la importación que graven los productos reimportados ,

- cuando sea aplicable el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 ;

c ) a las restituciones y exacciones reguladoras adjudicadas en moneda nacional en el marco de una licitación .

2 . El coeficiente monetario contemplado en el apartado 1 será el Estado miembro en el que se determinen los importes que deban recaudarse o concederse .

3 . En lo que se refiere a los términos « importación » y « exportación » , se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 artículo 1 apartado 2 letras b ) y c ) .

Artículo 7

Durante el período de aplicación de tipos representativos diferenciados de acuerdo con los productos para un Estado miembro , la modificación de los montantes compensatorios monetarios con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 sólo procederá si alcanzare la diferencia de un punto para los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos para los que el tipo representativo aplicable sea el más cercano al tipo real de la moneda del Estado miembro de que se trate . Si así fuere , los montantes compensatorios se modificarán para todos los productos en función de los márgenes registrados para el tipo que sea aplicable a cada uno de ellos .

Artículo 8

En el momento de la importación procedente de terceros países de productos :

a ) del sector de la carne de porcino : los precios de esclusa se considerarán respetados cuando , para el producto de que se trate , el precio de oferta ,

i ) en caso de aplicación de montantes compensatorios monetarios positivos por el Estado miembro importador , aumentado

ii ) en caso de aplicación de montantes compensatorios monetarios negativos por el Estado miembro importador , reducido

en el importe contemplado en el párrafo siguiente , no sea inferior al precio de esclusa .

El importe mencionado en el párrafo anterior se obtendrá aplicando al precio de esclusa un coeficiente correspondiente al porcentaje de apreciación o de depreciación de la moneda del Estado miembro importador ;

b ) de los sectores :

- de los huevos , de la carne de aves de corral y de las albúminas : los precios de esclusa ,

- del vino : los precios franco frontera de referencia

se considerarán respetados cada vez que , para el producto de que se trate , el precio de oferta ,

i ) aumentado en el montante compensatorio monetario positivo ;

ii ) reducido en el montante compensatorio monetario negativo ,

no sea inferior al precio de esclusa o al precio franco frontera de referencia .

Artículo 9

1 . Se suprimen los artículos 1 a 5 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1380/75 .

2 . En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia a los artículos citados en el apartado 1 , dicha referencia se considerará hecha a los artículos correspondientes del presente Reglamento .

El cuadro de correspondencias figura en el Anexo .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de mayo de 1981 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 88 de 2 . 4 . 1981 , p. 28 .

(3) DO n º L 139 de 30 . 5 . 1975 , p. 37 .

(4) DO n º L 363 de 31 . 12 . 1980 , p. 71 .

(5) DO n º L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 58 .

(6) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

(7) DO n º L 120 de 7 . 5 . 1973 , p. 17 .

(8) DO n º L 301 de 20 . 11 . 1975 , p. 1 .

(9) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .

ANEXO

Cuadro de correspondencias

Reglamento ( CEE ) n º 1380/75 * Presente Reglamento *

Artículo 1 * Artículo 1 *

Artículo 2 * Artículo 2 *

Artículo 3 * Artículo 3 *

Apartado 1 del artículo 4 * Artículo 4 *

Apartado 2 del artículo 4 * Apartado 1 del artículo 5 *

Apartado 3 del artículo 4 * Apartados 2 y 4 del artículo 5 *

Apartado 4 del artículo 4 * Apartado 3 del artículo 5 *

Artículo 5 del artículo 4 * Letra c ) del artículo 6 *

Artículo 5 * Artículo 7 *

Artículo 17 * Artículo 8

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