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Document 31981R1016
Council Regulation (EEC) No 1016/81 of 9 April 1981 amending Regulation (EEC) No 355/79 laying down general rules for the description and presentation of wines and grape musts
Reglamento (CEE) n° 1016/81 del Consejo, de 9 de abril de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 355/79 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva
Reglamento (CEE) n° 1016/81 del Consejo, de 9 de abril de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 355/79 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva
DO L 103 de 15.4.1981, pp. 7–10
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 04/09/1989
Reglamento (CEE) n° 1016/81 del Consejo, de 9 de abril de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 355/79 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva
Diario Oficial n° L 103 de 15/04/1981 p. 0007 - 0010
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0085
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0085
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1016/81 DEL CONSEJO de 9 de abril de 1981 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 355/79 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , el apartado 1 de su artículo 54 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 355/79 (2) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 , ha establecido las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva ; Considerando que las normas en vigor hasta el momento presente para la designación de los vinos de mesa no contemplan expresamente los vinos de mesa obtenidos mediante mezcla entre un vino de mesa que no haya sido elaborado en el Estado miembro en el que la uva fue recolectada y otro producto ; que , en aras de la claridad , procede regular la designación de los vinos de mesa procedentes de tal mezcla ; Considerando que la definición del vino de mesa que figura en el punto 11 ) del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 se ha completado con una definición del vino de mesa « retsina » ; que , por consiguiente , resulta necesario regular la utilización del término « retsina » en el marco del presente Reglamento ; Considerando que , para informar mejor al consumidor sobre la naturaleza de un vino o de un mosto de uva , es conveniente prever la posibilidad de indicar en el etiquetado determinados datos analíticos distintos del grado alcohólico ; Considerando que se han observado dificultades de orden práctico en lo que se refiere a la obligación de repetir , en su caso , en una etiqueta coplementaria , la indicación de los términos « vino de diferentes países de la Comunidad Europea » en una lengua oficial del Estado miembro en el que el vino de que se trate se ofrezca al consumidor ; que , con objeto de resolver dichas dificultades , que pueden aumentar los costes de distribución de los productos afectados , es conveniente que un Estado miembro pueda declarar la inaplicabilidad , para los vinos de que se trate puestos en circulación en su territorio , de la norma según la cual debe repetirse la indicación anteriormente mencionada en una lengua oficial de dicho Estado miembro ; Considerando que se pueden utilizar , durante un período transitorio que expira el 31 de agosto de 1981 , determinados nombres de regiones vitícolas , simultáneamente , para la designación de vinos de mesa y de vcprd ; que dicho período se ha revelado insuficiente para permitir las adoptaciones necesarias de las disposiciones nacionales de que se trate ; que , por lo tanto , procede prorrogar el mencionado período por un año ; Considerando que , para lograr una aplicación coherente de las disposiciones referentes a la prohibición de determinadas indicaciones que induzcan a error al consumidor , en particular las relativas al origen geográfico , a la variedad de vid , al año de cosecha , a una mención que haga referencia a una calidad superior o a la composición del producto , y con objeto de facilitar la interpretación de dichas disposiciones , procede adaptarlas de forma que su alcance sea el mismo en todas las lenguas oficiales de la Comunidad ; Considerando que , para tener en cuenta los usos comerciales de la Comunidad y de determinados terceros países , resulta necesario permitir que el número del envase o el número del lote pueda indicarse en el etiquetado de un vcprd o de un vino importado designado por medio de una indicación geográfica ; Considerando que las regiones determinadas para la producción de vinos de calidad son a veces bastante pequeñas y su localización es poco conocida por el consumidor , en particular fuera del Estado miembro productor ; que , con objeto de que el consumidor esté mejor informado , es conveniente que la indicación de la región determinada de la que proceda el vcprd de que se trate pueda ir acompañada de la indicación del nombre de una unidad geográfica mayor de la que forme parte dicha región determinada ; Considerando que el 31 de agosto de 1981 expira el período transitorio durante el cual los Estados miembros productores pueden , en determinadas condiciones , admitir la utilización del nombre de una unidad geográfica de ámbito menor que la región determinada para un vcprd procedente de una determinada mezcla de vinos ; que dicho período transitorio se ha revelado insuficiente para permitir las adaptaciones de las disposiciones nacionales afectadas ; que , por consiguiente , procede prorrogar el mencionado período por un año ; Considerando que la experiencia adquirida en la venta de determinados productos ha demostrado que , con objeto de informar mejor a los compradores , es conveniente prever la posibilidad de indicar no sólo el grado alcohólico volumétrico total sino también el grado alcohólico volumétrico adquirido ; Considerando que determinadas precisiones referentes al modo de elaboración , el tipo del producto o a un color especial están permitidas actualmente para determinados vinos importados designados por medio de una indicación geográfica ; que dicha facultad está subordinada a la condición de que tal información sea tradicional y esté definida por disposiciones del tercer país de origen ; que dicha verificación impone a las administraciones nacionales una pesada carga de control ; que , por consiguiente , es conveniente prever la base jurídica que permite asimismo la definición de dichas precisiones por medio de disposiciones comunitarias , manteniendo la posibilidad de prohibirlas en determinados casos en los que dichas menciones no sean tradicionales o puedan prestarse a confusión ; Considerando que , para los vinos importados que no sean los anteriormente mencionados , las referidas precisiones no están permitidas en el momento presente ; que la experiencia ha demostrado que , para dichos vinos importados , el consumidor tiene necesidad de estar mejor informado en lo que se refiere al tipo de vino ; que , por lo tanto , es conveniente prever la posibilidad de utilizar tal precisión para dichos vinos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se sustituye el texto de la letra d ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 por el siguiente : « d ) en lo que se refiere : i ) a la expedición hacia otro Estado miembro o a la exportación , el Estado miembro en cuyo territorio se haya recolectado la uva y realizado la vinificación , y esto sólo en el caso de que dichas operaciones se hayan llevado a cabo en el mismo Estado miembro ; ii ) al vino de mesa que no haya sido elaborado en el Estado miembro en el que se haya recolectado la uva , la mención " CEE " ; iii ) al vino de mesa resultante de una mezcla : - de productos originarios de varios Estados miembros , - de un vino de mesa mencionado en el inciso ii ) con otro vino de mesa o con otro producto con el cual se permita la mezcla para obtener un vino de mesa , los términos " vino de diferentes países de la Comunidad Europea " » . Artículo 2 Se completa el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 con la letra siguiente : « e ) en lo que se refiere a los vinos de mesa mencionados en el párrafo tercero del punto 11 ) del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , la mención " retsina " » . Artículo 3 1 . Se sustituye el texto de la letra f ) del apartado 2 del artículo 2 , de la letra g ) del apartado 2 del artículo 12 , de la letra d ) del apartado 2 del artículo 27 , de la letra f ) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 por el siguiente : « de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y total o de uno de los dos y de otros datos analíticos , siempre que dicha indicación esté regulada mediante modalidades de aplicación » . 2 . Se completa el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 con la letra siguiente : « e ) además de las indicaciones mencionadas en la letra b ) del apartado 1 , otros datos analíticos , siempre que dicha indicación esté regulada mediante modalidades de aplicación » . 3 . Se completa el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 con el párrafo siguiente : « Además de la indicación mencionada en la letra b ) del apartado 1 , se podrá completar la designación mediante otros datos analíticos , siempre que dicha indicación esté regulada mediante modalidades de aplicación . » Artículo 4 Se completa la letra c ) del párrafo segundo del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 con el párrafo siguiente : « Un Estado miembro podrá , para los vinos de que se trate puestos en circulación en su territorio , permitir una excepción a dicha disposición para tener en cuenta las prácticas comerciales existentes en dicho Estado miembro » . Artículo 5 Se sustituye en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 la fecha del 31 de agosto de 1981 por la del 31 de agosto de 1982 . Artículo 6 1 . Se sustituye el texto de la letra c ) del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 por el siguiente : « c ) en lo que se refiere a los vinos de mesa designados en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , contengan indicaciones falsas o indicaciones que puedan crear confusión en las personas a las que dichas indicaciones vayan dirigidas , en particular en lo que se refiere al origen geográfico , a la variedad de vid , al año de cosecha o a una mención que haga referencia a una calidad superior , o » . 2 . Se sustituye el texto de la letra c ) del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 por el siguiente : « c ) contengan indicaciones falsas o indicaciones que puedan crear confusión en las personas a las que dichas indicaciones vayan dirigidas , en particular en lo que se refiere al origen geográfico , a la variedad de vid , al año de cosecha o a una mención que haga referencia a una calidad superior » . 3 . Se sustituye el texto de la letra c ) del artículo 34 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 por el siguiente : « c ) contengan indicaciones falsas o indicaciones que puedan crear confusión en las personas a las que dichas indicaciones vayan dirigidas , en particular en lo que se refiere al origen geográfico , a la variedad de vid , al año de cosecha o a una mención que haga referencia a una calidad superior » . Artículo 7 1 . Se sustituye el texto de la letra s ) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 por el siguiente : « s ) del número del envase o del número del lote » . 2 . Se completa el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 con el texto siguiente : « s ) del número del envase o del número del lote » . Artículo 8 Se completa el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 con el guión siguiente : « - Los Estados miembros podrán autorizar que la indicación del nombre de la región determinada mencionada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 12 vaya acompañada de la indicación del nombre de una unidad geográfica mayor de la que forme parte la región determinada de que se trate , para precisar la localización de la misma , siempre que se respeten las condiciones que regulen tanto el empleo del nombre de la región determinada anteriormente citada como el del nombre de la mencionada unidad geográfica . » Artículo 9 Se sustituye en la letra b ) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 la fecha del 31 de agosto de 1981 por la del 31 de agosto de 1982 . Artículo 10 Se sustituye el texto del segundo guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 por el siguiente : « - al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación , los grados alcohólicos volumétricos adquirido y total o uno de los dos » . Artículo 11 1 . Se completa el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) con la letra siguiente : « i ) de una precisión acerca del tipo del producto , siempre que dicha indicación esté regulada por determinadas modalidades de aplicación comunitarias » . 2 . Se sustituye el texto de la letra k ) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 por el siguiente : « k ) precisiones relativas : - al método de elaboración , - al tipo del producto , - a un color especial del producto , siempre que dichas indicaciones estén reguladas por determinadas modalidades de aplicación comunitarias o por determinadas disposiciones del tercer país de origen . No obstante , se podrá prohibir la utilización de tales indicaciones para la designación de determinados vinos importados , siempre que las mismas no sean tradicionales o puedan prestarse a confusión en cuanto al tipo o al origen del vino » . Artículo 12 Se sustituye el texto del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 por el siguiente : « Artículo 43 1 . La designación y la presentación de los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 1 no podrán crear ninguna confusión en las personas a las que vayan dirigidas respecto de la naturaleza , origen y composición del producto en cuanto a las indicaciones contempladas en los artículos 2 , 12 , 27 , 28 y 29 . 2 . En cualquier tipo de publicidad , la designación y la presentación no podrán crear ninguna confusión en las personas a las que vayan dirigidas respecto del producto de que se trate , en particular , en cuanto : - al tipo del producto , al color , al origen , a la calidad , a la variedad de vid , al año de cosecha y al contenido de los envases , - a la identidad o a la calidad de las personas físicas o jurídicas o de una agrupación de personas que intervengan o hayan intervenido en la producción o en el circuito comercial del producto de que se trate . » Artículo 13 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 1981 . Los artículos 5 y 9 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 1981 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 9 de abril de 1981 . Por el Consejo El Presidente D. F. van der MEI (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 . (2) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 99 .